CLAUDIA CHICATTI HERMENEURICA
HERMENÉUTICA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sumario.
1. Hermenéutica jurídica. 2. Hermenéutica jurídica. 3. Principio de
interpretación conforme. 4. Principio pro homine o pro persona. 5. Control
difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos. 6. Control concentrado de constitucionalidad y de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 7. Obligación de
las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos. 8. Obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos. Conclusión.
1. Introducción
Es
común leer que la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa un nuevo
paradigma en materia de derechos humanos. No obstante, cuando se plantea la
pregunta, ¿en qué consiste este nuevo paradigma de derechos humanos?, la
respuesta es muy ambigua, se generaliza a tal grado que no queda claro en qué
consiste el mencionado nuevo paradigma. La jurisprudencia es fuente de derechos
fundamentales, y con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional, no sólo
se creó la Décima Época de la jurisprudencia para adecuar la interpretación de
las normas jurídicas a la protección de los derechos humanos, sino también se
crearon nuevos principios, métodos y cláusulas de interpretación con esta
finalidad. En el presente ensayo se analizan estos nuevos elementos con el
propósito de corroborar que en la mencionada reforma, efectivamente estos
elementos representan el núcleo de este nuevo paradigma en materia de derechos
humanos.
Los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución tienen un contenido que
no se limitan al texto expreso de la norma que los prevé, sino que se extiende
a la interpretación que de ella realicen los órganos judiciales. Al respecto,
la Tesis: 1a. CDV/2014 plantea que la interpretación del contenido de los
derechos humanos debe evolucionar de manera paralela al tiempo y condiciones de
vida, en el entendido de que los textos que reconocen dichos derechos son
"instrumentos permanentes" como les llama la Suprema Corte de
Justicia; o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia
interamericana. En otras palabras, “el contenido de los derechos humanos no se
limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que
se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan
tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de
sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los
organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados
específicos, en una relación dialéctica.”[1]
2. Hermenéutica jurídica
La
hermenéutica jurídica tiene por objeto de estudio las normas, con el fin de
brindar un óptimo sentido a las mismas bajo una visión holística e integradora
del derecho. La interpretación de los jueces al momento de darle sentido a las
normas jurídicas, requiere de métodos como puede ser el método gramatical,
teleológico, sistemático, funcional, o conforme. “Por ello, la interpretación
judicial entendida como un proceso hermenéutico consiste en que los operadores que
se encargan de desentrañar y descubrir el significado de las normas le otorguen
un correcto sentido a las mismas, dotándolas de contenido a partir del plano
tanto fáctico (hechos) como contextual.”[2]
En
la interpretación jurídica existen los casos fáciles y los difíciles. Respecto
de los primeros, es suficiente una interpretación literal o gramatical de la
ley para descubrir el correcto sentido de un enunciado normativo. Al respecto,
puede servir de ejemplo el principio de plenitud hermética en cuanto a la
prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal,
traduciéndose en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en
materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice, “En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.”[3] Este parágrafo dispone que
las normas penales estén descritas mediante conceptos claros, estableciendo
todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, de modo
que los jueces, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma
legal, conozcan su alcance y significado.
Se
entiende que este derecho no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional
que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que
se extiende al legislador al exigirle la emisión de normas claras, precisas y
exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito, dicha descripción no es otra cosa que
el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, como dice la siguiente
Tesis:
El mandato de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que
lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la
norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio
de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o
locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría
imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es
necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es
imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así
como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para
quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible
que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos
técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los
destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de
conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el
ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad
compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos
penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una
comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos
respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a
cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los
tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.[4]
Un ejemplo sobre la interpretación
gramatical de los tipos penales, es el que se extrae de la Tesis que se comenta
a continuación. El artículo 242 bis, inciso b), del Código
Penal del Estado de México, que contiene el tipo penal de feminicidio, al
emplear la expresión "se haya tenido una relación sentimental", no
vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues dicho
término no es ambiguo, sino que tiene una definición o connotación específica
comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular
su conducta. Gramaticalmente el término "relación sentimental", contiene
los vocablos "relación", que significa conexión, correspondencia, trato,
comunicación de alguien con otra persona; y "sentimental", que
corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese
de experiencias, relaciones sentimentales). Al establecer la relación entre ambos
vocablos, se desprende que el feminicidio se comete cuando prevalece una
relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. Asimismo, dicho término
también es un elemento normativo de valoración cultural, por lo que el Órgano
jurisdiccional determinará, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como
medio de comisión del delito. “En ese sentido, el término "relación
sentimental" no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e
impreciso, de modo que dé lugar a inseguridad y una posible actuación
arbitraria por parte del juzgador.”[5]
El
párrafo cuarto del citado artículo 14 constitucional, dispone que “En los
juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra
o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.” Este principio se aplica también a los
juicios de materia administrativa (en sentido amplio) y laboral.
Un
caso que sirve para ilustrar este derecho, se encuentra en la Tesis siguiente. Conforme
a la redacción gramatical de artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de San Luis Potosí, el derecho a promover el incidente de ejecución
de sentencia sólo corresponde a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia
y no al condenado. Sin que en este caso se requiera acudir a un sistema de
interpretación diverso al lógico gramatical, se llega a la conclusión de que es
la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, a la única a la que le
corresponde el derecho de promover la ejecución de la misma. Este razonamiento tiene sustento en el párrafo cuarto del citado
artículo 14 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual se tiene, en
primer lugar, que conforme a la letra, el precepto legal es claro, por lo que
no se requiere acudir a un sistema de interpretación diverso al lógico
gramatical; en segundo lugar, deben tenerse presentes los principios generales
de derecho invitis nemo rem cognitur
defendere e invitus agere vel
accusare meno cogatur relativos. El primer principio refiere que a nadie se
le obliga a defender su cosa cuando no quiere hacerlo; y, el segundo, a que
nadie es constreñido a demandar o acusar contra su voluntad. Estos principios
robustecen la conclusión de que, de acuerdo a la legislación procesal del
Estado, no puede obligarse a ejecutar la sentencia a la parte a cuyo favor se
pronunció, si ésta no quiere hacerlo.[6]
Para
la interpretación de los casos difíciles, sobre todo cuando están involucrados
principios o enunciados constitucionales, se debe tener presente que éstos son
aquellos que se encuentran en una zona de penumbra o de incertidumbre, donde es
difícil distinguir cual norma aplicar, o qué interpretación elegir de entre varias
posibles, en virtud de que el legislador no previo la hipótesis respectiva y
existe una laguna en la ley, o en su defecto la realidad y el contexto en el
que está envuelta la norma la superan por completo, y vuelven más compleja su
aplicación.
Pablo
Navarro ha identificado un conjunto de elementos para considerar a un caso como
difícil, como se indica a continuación:[7]
a) No hay una respuesta correcta.
b) Las formulaciones normativas son
ambiguas o los conceptos que expresan son vagos, poseen textura abierta, etc.
c) El derecho es incompleto o
inconsistente.
d) No hay consenso acerca de la resolución
en la comunidad de juristas.
e) No es un caso rutinario o de
aplicación mecánica de la ley.
f) No es un caso fácil y es decidible
solamente sopesando disposiciones jurídicas en conflicto, mediante argumentos
no deductivos.
g) Requiere para su solución de un
razonamiento basado en principios.
h) La solución involucra
necesariamente juicios morales.
Para
resolver casos difíciles, existe una metodología interpretativa que implica la
aplicación de principios hermenéuticos reconocidos en la constitución.
3. Principio de interpretación conforme
A
partir de la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. constitucional, se
introdujeron pautas de interpretación para la tutela de la dignidad humana, en
consonancia con la nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen
constitucional.[8]
Estos principios son criterios de interpretación para la optimización de las
normas jurídicas, pues encausan la actuación de las autoridades en el
cumplimiento de sus obligaciones.
El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece los principios hermenéuticos para la interpretación y aplicación de
las normas del sistema jurídico, señalando en lo relativo lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Con
la reforma constitucional no puede continuar la comprensión del derecho
únicamente desde los tradicionales esquemas interpretativos y argumentativos,
ya que resulta insuficiente la aplicación mecánica de reglas. De este modo, el
artículo en cita estipula nuevos principios constitucionales para la
interpretación y optimización de los derechos fundamentales, lo que implica la
ponderación de los valores en conflicto y el sacrificio menos excesivo de
otros, en aras de optimizar, para obtener mejores resultados.
La reforma constitucional en derechos humanos ha tenido
como producto un conjunto de criterios orientadores para la mejor protección de
los derechos humanos, quienes constituyen los lineamientos de una doctrina
mexicana de los derechos humanos. Los elementos esenciales de estas bases, lo
constituyen los principios de control de convencionalidad y pro persona.[9] Dichos principios han sido
definidos en su contenido y alcance por la jurisprudencia del Máximo Tribunal,
que ha emitido criterios de vital importancia para su interpretación y
aplicación.
En
particular, el segundo párrafo del citado artículo 1o. constitucional, contiene
los principios hermenéuticos de interpretación conforme y pro persona, cuyo
cumplimiento es de observancia obligatoria para todas las autoridades del
Estado, pero que encuentran un campo especial de aplicación para el Poder
Judicial. Dicho párrafo dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.”
En
sentido amplio, la interpretación que hagan los jueces del país, al igual que toda
autoridad, sobre los derechos y libertades de los individuos, para una mayor
protección deberá ser armonizada con la Constitución y con los tratados
internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos (bloque de
constitucionalidad). En sentido restringido, los jueces cuando existan diversas
interpretaciones jurídicamente válidas, deben preferir aquella que hace a la
ley conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales suscritos por México, para evitar vulnerar el
contenido esencial de estos derechos.[10]
Con
la reforma constitucional se ha incorporado un bloque de constitucionalidad al
orden jurídico mexicano, que define el contenido de los derechos humanos y al
cual debe estar sujeta la legislación secundaria, no sólo en el sentido de
acreditar un análisis sustantivo de constitucionalidad, sino uno de
convencionalidad integrado al primero.[11]
4. Principio pro homine o pro persona
De
conformidad con el artículo 1o. de Norma Suprema, todas las autoridades del
país tienen la obligación de velar por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México en la
materia. El segundo párrafo del citado numeral contiene el principio pro homine
o pro persona, según el cual los valores, principios y derechos que
materializan las normas provenientes de la Constitución Federal y de los
tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos,
al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el
orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. El principio pro
persona es un criterio hermenéutico que permea todo el campo de los derechos
humanos, señala que la interpretación y aplicación de las normas por parte de
las autoridades del Estado, y en particular por los Órganos jurisdiccionales,
debe ser aquella que le otorgue la protección más amplia a los gobernados.
El
principio hermenéutico pro persona implica efectuar la interpretación más
favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales del ser humano. Señala que las autoridades del Estado deben
acudir a la interpretación más extensiva de las normas cuando se trata de fijar
los alcances de los derechos humanos y sus garantías. El principio pro persona
es aplicable en dos vertientes: El de preferencia de normas y de preferencia
interpretativa, lo que implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la
interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas.[12]
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que en virtud del principio
pro persona, “todas las normas relativas a la protección de derechos humanos
deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. Es decir, el objeto y fin del reconocimiento positivo
convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a
garantizar la protección de la dignidad humana.”[13]
En
el artículo 1o., constitucional “se incorporó el principio pro homine, el que
se ha definido como un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a
la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de
reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la
interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones
permanentes al ejercicio de los derechos; es decir, busca el mayor beneficio
para el hombre, sin que dejen de observarse los principios constitucionales y
legales que rigen la función jurisdiccional.”[14]
Se
puede presentar la ocasión en que un mismo derecho fundamental esté reconocido
en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución
y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado
principio pro persona. “Según dicho criterio interpretativo, en caso de que
exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas
de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta
lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos
derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado
mexicano.”[15].
Por ejemplo cuando una norma tiene dos posibilidades de interpretación, y una
de ellas está de acuerdo con alguna norma constitucional, se prefiere la
interpretación acorde a la disposición constitucional. “El principio pro persona, consiste en que debe
aplicarse la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la
persona, sin importar que se encuentre en un tratado internacional (suscrito
por México).”[16]
5. Control difuso de constitucionalidad
y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
El
segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, señala que “Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Para
las autoridades judiciales existen dos vertientes del control de
constitucionalidad y convencionalidad: El concentrado y el difuso:
Actualmente
existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo
de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los
órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control:
acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo
directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los
jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda
separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la
existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos
sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte
y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones
constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por
inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la
interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden
jurídico nacional.[17]
Los
artículos 1o. en relación con el artículo 133 de la Constitución
Federal, se refieren al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad
ex officio. Este último artículo señala: “Artículo 133. Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.”
Únicamente
las autoridades facultadas para ejercer el control difuso de constitucionalidad
y/o de convencionalidad de normas generales, son los Órganos jurisdiccionales. Los
jueces locales en los procesos ordinarios que son de su competencia,
tienen la obligación de analizar ex officio si las normas generales vulneran
algún derecho fundamental previsto en el bloque de constitucionalidad, y en
caso de ser así deben inaplicar la norma
que los contravenga. En otras palabras, los jueces del país están
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las
contenidas en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en
materia de derechos humanos.
El
control difuso consiste en el examen de compatibilidad que toda autoridad del
Estado mexicano o el juzgador ejercen cuando se trata de violaciones de
derechos humanos establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales
suscritos por México en materia de derechos humanos, se limita a analizar la
compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un
caso concreto, y los derechos humanos que contiene la Constitución Federal y
los tratados internacionales, aplicando la norma más favorable ya sea de fuente nacional o
internacional, cuando se otorgue mayor efectividad a un derecho humano.
Los
Tribunales federales han interpretado que todos los jueces en el ámbito de su
competencia, sin importar su fuero, tienen la facultad de ejercer un control de
regularidad constitucional difuso o ex officio, y por virtud deben inaplicar la
norma que debería fundar su acto, si
ésta es violatoria de un derecho humano reconocido por la Norma Fundamental o
en un tratado internacional.[18]
El control difuso es una facultad de todos los jueces por virtud de su cargo,
de manera que no es un proceso constitucional sino sólo una técnica para que el
juzgador pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste
constitucional o de cualquier otra naturaleza.
Así, no
sólo los Jueces comunes tienen la facultad de ejercer el control de
convencionalidad y constitucionalidad de leyes, sino también la tienen los
tribunales de amparo. Los jueces de los tribunales de amparo pueden ejercer de
oficio el control difuso sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aun
cuando no haya sido reclamada o en su caso, habiéndolo sido resulte
improcedente el amparo en su contra. Esto último sólo implicaría no otorgar la
protección federal contra la ley inconvencional o inconstitucional, pero no
contra el acto concreto, como medida tendiente a lograr la desaplicación de
aquella norma abstracta. “Este criterio se encuentra orientado por el principio
hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1o., en virtud del
cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar
los alcances de los derechos humanos y sus garantías.”[19]
Las
autoridades jurisdiccionales del fuero común al ejercer ex officio el control
difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en los procesos ordinarios, se
rigen bajo el principio de presunción de constitucionalidad tanto del
ordenamiento jurídico nacional como de los actos en él fundados, de tal modo
que presupone su conformidad con los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los Tratados internacionales. Los jueces locales al realizar
su función se dedican a analizar el conflicto entre las partes, sin embargo, si
al aplicar la norma al caso concreto advierte la disconformidad de la norma
aplicable o del acto de autoridad con los derechos humanos, sin que medie
petición de parte tiene la obligación de ejercer ex oficio el control difuso.
Dicho control no forma parte del conflicto entre las partes, sino que obedece a
la obligación que deviene del artículo 1o. en relación con el
diverso 133 constitucional.[20]
Esta
obligación ex officio se actualiza sólo si el órgano jurisdiccional se percata
que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución
Mexicana o en los tratados internacionales ratificados por México, aun cuando
no haya sido impugnada, toda vez que mediante su ejercicio oficioso se
garantizan el respeto de los derechos humanos frente a las normas ordinarias
que los contravengan.
Es en
el proceso ordinario donde los jueces locales ejercen el control difuso de
constitucionalidad ex officio, deben realizar en forma incidental el contraste
entre la disposición regulatoria y los derechos humanos. Tienen la obligación
de preferir la aplicación de las normas de derechos humanos e inaplicar las
normas secundarias que estimen sean contraria a la Constitución. Los jueces
locales al realizar el control difuso no tienen la facultad de hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico, a las
normas que consideren contraviene a los derechos humanos.
En
lo tocante al control difuso de convencionalidad ex officio, el juez ordinario
o efectúa cuando el derecho constitucional no alcanza para la defensa de los
ciudadanos, y se ve precisado a acudir a los tratados internacionales de derechos
humanos en busca de respuestas al caso concreto que trata de resolver. Se debe
tener presente que el control difuso de convencionalidad únicamente es un
instrumento de interpretación complementaria del sistema jurídico mexicano, lo
que implica que el juzgador debe preferir el derecho interno y no acudir
directamente a los tratados internacionales. Desde luego, el juez debe
justificar por qué el derecho fundamental no está protegido, o no lo está
suficientemente en favor de la persona, para que pueda realizar el control
difuso de convencionalidad.[21]
El
Órgano jurisdiccional local ejerce el control difuso de constitucionalidad y de
convencionalidad, con base en el siguiente procedimiento:
Para realizar el control difuso de
constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en
la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos
de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos
y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura
novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización,
pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del
sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede
efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano,
subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado
internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su
alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será
objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar,
proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles
interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda
conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite
interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes
con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo
cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia
e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando
resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar
que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros
aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como
son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico;
b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del
Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo
cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique
que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto
control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los
recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es
decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede
concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal
de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a
la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una
norma que sí era constitucional.[22]
Las
partes del procedimiento ordinario cuando lo consideren conveniente para la
defensa de sus intereses, tienen el derecho de solicitar al juez el control
difuso de constitucionalidad y convencionalidad. El procedimiento que deben
satisfacer es el siguiente:
1) Pedir
la aplicación del principio pro persona o impugnar su falta de aplicación por
la autoridad responsable;
2) señalar
el derecho humano cuya maximización se pretende;
3)
indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que
resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido; y
4) precisar
los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones
posibles.[23]
Si la parte solicitante no cumple con alguno de estos requisitos el
planteamiento es inoperante, ya que el juzgador fuera del principio iura novit curia, no tiene la obligación
de realizar de oficio un estudio de las normas constitucionales o
convencionales que se le señalen, o que genéricamente se invoquen.
El
control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad no implica que los
tribunales constitucionales de las entidades federativas puedan resolver
asuntos donde la materia de la litis consista, esencialmente, en violaciones a
la Constitución Federal. Así, el control difuso de constitucionalidad no
implica la posibilidad de que los tribunales locales, incluso los supremos de
cada entidad federativa, puedan conocer de asuntos donde la litis verse sobre
violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun
cuando se hagan valer a través de un juicio de protección a derechos
fundamentales, incluso los tribunales constitucionales locales no son
competentes para conocer de asuntos cuya litis consista esencialmente en
violaciones a la Constitución General de la República, que sólo pueden ser
materia del juicio de amparo, medio de control concentrado que el Poder
Constituyente diseñó para atender temas constitucionales y que reservó, en
exclusiva, para el conocimiento del Poder Judicial de la Federación.[24]
6. Control concentrado de
constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos
El
control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio
reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas
de control, como lo son las acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto,[25] y el procedimiento de
declaratoria general de inconstitucionalidad. La pretensión presentada ante
dichos Órganos judiciales es eminentemente constitucional, pues la finalidad de
dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento
jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un
precepto se ajusta o no con las disposiciones establecidas en la Constitución
Federal, en vista de preservar el principio de supremacía constitucional. De lo
cual deriva la necesidad de resolver sobre su constitucionalidad, y en su caso
su invalidación expulsándola del sistema jurídico en aras de la preservación
del principio de supremacía constitucional.[26]
Dichos
Órganos ejercen el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad
de normas generales, para decidir definitivamente si una disposición es o no
contraria a la Carta Magna y a los tratados internacionales.
En
lo relativo al control concentrado de convencionalidad, en materia de derechos
humanos los Jueces de Distrito pueden analizar la contradicción entre una norma
general interna y un tratado internacional, a través del juicio de amparo, dado
que cuentan con facultades constitucionales para realizar el control
concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también las tienen para efectuar el
control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y
133, última parte, de la propia Constitución.
7. Obligación de las autoridades de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
Por
otro lado, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, establece la
obligación de todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
establecidos en aquélla y en los tratados internacionales reconocidos,
interpretándolos conformidad con dichos ordenamientos (principio de
interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia (principio pro homine).[27]
Por
promover los derechos humanos se entiende difundirlos, divulgarlos, así como
adoptar medidas para impulsar su respeto y observancia; respetar quiere decir
no impedir u obstaculizar su goce o ejercicio, ni obstruirlos, limitarlos o
violarlos; por proteger se comprende el deber de actuar cuando sean amenazados
o violados; y finalmente, por garantizar implica tomar las medidas que aseguren
su pleno ejercicio, lo que incluye prevenir, investigar, sancionar y repara las
violaciones.
Las
obligaciones de las autoridades antes enunciada, se deben realizar de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. Estos principios representan criterios de optimización
interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización
y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder
de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los
tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el
control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los
indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino
también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Dichos principios son definidos del siguiente modo:
La
universalidad significa que los derechos fundamentales deben respetarse en
beneficio de todo ser humano, con igual dignidad y sin discriminación alguna,
por edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud,
nacionalidad o preferencias. El principio de indivisibilidad implica que los
derechos humanos deben respetarse de manera integral, por lo cual no deben
dividirse en derechos para ser respetados, protegidos o garantizados por las
autoridades. Por interdependencia se entiende que los derechos fundamentales se
deben analizar de forma conjunta, sin que sea posible diferenciarlos en orden
de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes
unos de otros. En virtud del principio de interdependencia, el reconocimiento y
ejercicio de un derecho humano implica que se respeten, protejan, garanticen y
promuevan los otros derechos que se encuentren relacionados. El principio de
progresividad determina que el ámbito de los derechos fundamentales responda a
las necesidades pasadas y presentes de las personas y de la sociedad, siempre
con la posibilidad de ampliarse para responder a nuevas necesidades sociales y
culturales que deban reconocerse a favor del individuo. De conformidad con este
principio, se prohíbe que se supriman o reduzcan el alcance de los derechos
vigentes y, por el contrario, se les debe ampliar de manera constante.
Los
derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, y en razón de
ella, los principios mencionados permiten que los derechos humanos se
interrelacionen y dependen recíprocamente unos de otros, sin que sea procedente
relegar algunos para conceder prioridad a otros, ni puede existir jerarquía
entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto
de protección sin distinción alguna.[28]
De
manera puntual, los principios antes mencionados se encuentran definidos en la
siguiente Tesis:
“i) universalidad: que son inherentes
a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta
medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que
son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo
razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de
esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al
amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo
anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre
de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es
consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las
establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De
ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que
su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni
aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso,
siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional
humanitario;
ii) interdependencia e
indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse
ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben
interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e
interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la
aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o
reforzarse recíprocamente; y
iii) progresividad: constituye el
compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio
que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la
obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales
derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia
su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este
principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado,
mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y
culturales.”[29]
La
progresividad de los derechos humanos ha implicado que en el actual Estado
constitucional de derecho las constituciones y los tratados internacionales,
reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del ciudadano que
pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales de toda
persona, en condiciones de igualdad.[30]
Bajo
el principio de progresividad todas las autoridades del país tienen el deber de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, impulsando su
avance en la sociedad. El principio de progresividad opera mediante la
expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor
protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de
los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de
vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.[31] Así, la reforma
constitucional reconoce la progresividad de los derechos humanos mediante la
expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de
normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
La
SCJN ha determinado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar
la garantía de protección de la dignidad humana, “porque la observancia a dicho
principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de
derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección
y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su
alcance de protección.”.[32] Así, bajo el principio de
progresividad que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta
que afecte derechos, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos,
el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado.[33] En la siguiente Tesis se
aclara esta característica del principio de progresividad, que textualmente
dice: “acorde con el principio de progresividad que debe observarse en aras de
la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos de las
personas -el cual significa que una vez que se ha logrado un avance en el
ejercicio y tutela de un derecho, el Estado no puede disminuir, limitar o
restringir el nivel alcanzado, sino que debe continuar avanzando en su mejora y
cumplimiento-, (…)”.[34]
El
artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé el principio de
progresividad de los derechos humanos, “que exige de todas las autoridades, en
el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que
amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos;”.[35]
El
principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la
prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber
circunstancias excepcionales que justifiquen una regresión en cuanto al alcance
y tutela de un determinado derecho fundamental, como señala la siguiente Tesis:
El principio referido impone al
Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es
absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto
al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas
circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la
restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad
que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o,
incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de
que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el
principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su
competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y
alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella
recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la
carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar
los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones
que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo
pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra
que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y,
c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de
que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier
objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo
prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades
legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de
actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar
recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente
cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos
por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el
reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen
prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues
en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor
instrumental y no final, como los derechos humanos.[36]
8. Obligación del Estado de prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
Las
anteriores obligaciones del Estado implican la necesidad de tomar medidas
tendentes a actuar ante posibles violaciones de los derechos fundamentales.
Así, la prevención se realiza cuando el Estado implementa medidas para la
salvaguarda de los derechos humanos, como tomar medidas de tipo jurídico,
político, social, administrativo y cultural. La obligación de investigar las posibles
violaciones a los derechos humanos, se lleva a cabo en la medida en que el
Estado crea las instituciones y mecanismos adecuados para recibir denuncias y quejas
accesibles a los gobernados, con la eficacia debida como para obtener un
resultado satisfactorio, el cual consiste en imponer una sanción a quienes
violen los derechos humanos. En cuanto a la reparación de los derechos humanos
objeto de violaciones, se puede hacer de diversas formas, siempre con la
intención de que el Estado enfrente la responsabilidad en que ha incurrido,
debiendo ser congruente el tipo de afectación y la medida reparatoria, la cual no
únicamente debe ser de carácter económico o material, sino también inmaterial para
reparar la afectación de la dignidad de la persona.[37]
No
es posible pasar por alto, aun cuando sólo se enuncie, que la interpretación
judicial se produce en el contexto de todo un complejo normativo donde el
sistema convencional, constitucional y los distintos subsistemas jurídicos
coexisten y se complementan recíprocamente. En este sentido, un aspecto más de
la interpretación es la exigencia de fundamentar y motivas las decisiones
judiciales, de acuerdo con los preceptos 14, párrafo segundo y 16, párrafo
primero de la Constitución federal.
Conclusión
La reforma
constitucional de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Federal, representa
un nuevo paradigma jurídico en materia de derechos humanos que ha tenido
profundas repercusiones en el sistema jurídico mexicano, de tal suerte que bien
se puede decir que no tiene continuidad con el existente antes de la reforma.
Quizá resulte muy radical esta afirmación, pero en el desarrollo del presente
trabajo quedó de manifiesto que los nuevos métodos, principios y cláusulas de
interpretación en materia de derechos humanos, se constituyen en el soporte del
carácter garantista de la Constitución.
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[1]
Tesis: 1a. CDV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
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[2]
López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los
derechos fundamentales, 2a. ed.,
México, Porrúa, 2016, p. 3.
[3]
Tesis: P./J.20/2015,
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, agosto de 2015, p. 285.
[4] Tesis: 1a./J.54/2014,
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, julio de 2014, p. 131.
[5]
Tesis: 1a.
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[6]
Tesis: IX.2o.37
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[7]
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Cuadernos de filosofía del Derecho, Núm. 14, Alicante, Universidad de Alicante,
1993, pp. 252-253, citado por López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a.
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[8] Tesis: I.1o.P.22 K, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. IV, diciembre de 2017, p. 2146.
[9]
SÁNCHEZ
Trujillo, María Guadalupe, Derechos
humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa,
2016, p. 243.
[10]
López Sánchez,
Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a.
ed., México, Porrúa, 2016, p. 42.
[11]
Caballero Ochoa, José Luis, “La
cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo lo.,
segundo párrafo, de la Constitución)”, pp. 103-133, en Carbonell, Miguel, y
Salazar, Pedro (coord.), La reforma
constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4a. ed., México,
2014, Porrúa, p. 129.
[12]
Tesis: VI.3o.A.
J/2 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XVII, t. 2, Febrero de 2013, pag.
1241.
[13] Tesis: I.1o.P.22 K (10a.), Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, L 49, t IV, Diciembre de 2017, pag. 2146, Tesis Aislada (Común).
[14] Tesis: I.13o.T.155 L
(10a.), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, L 33, t IV,
Agosto de 2016, pag. 2805, Tesis Aislada (Laboral).
[15]
Tesis:
1a./J.107/2012, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.
[17]
Tesis: P.
LXX/2011, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, diciembre de 2011, p. 557.
[18]
Tesis: P. IX/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, agosto de 2015, p. 355.
[19]
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 8
K, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, t. 4, octubre de 2012, p. 2413.
[20]
Tesis: I.7o.A.8
K, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, septiembre de
2012, p. 1679.
[21]
Tesis: (III
Región) 5o. J/8, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, marzo de 2014, p. 1360.
[22]
Tesis: XXVII.1o.
(VIII Región) 15 K, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, agosto de 2013, p. 1618.
[23]
Tesis XXVII.3o. J/11, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. III, febrero de 2015, p. 2241.
[24]
Tesis: 1a.
XXXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, L 27, t. I, Febrero
de 2016, pag. 668.
[25]
Cilia López,
José Francisco, Los derechos humanos y su
repercusión en el control de constitucionalidad y convencionalidad, México,
Porrúa, 2015, pp. 8 y 9.
[26]
Tesis: I.7o.A.8
K, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, t. 3, septiembre de 2012, p. 1679.
[27]
Tesis:
XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, marzo de 2013,
p. 1830.
[28]
Tesis:
XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, marzo de 2013,
p. 1830.
[29]
Tesis: I.4o.A.9
K, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, t. 3, abril de 2013, p. 2254.
[30]
Aguilera
Portales, Rafael Enrique y López Sánchez, Rogelio, Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi
Ferrajoli, pp. 49-82, p. 63.
[31]
Tesis: III.4o.
(III Región) 1 K, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 5, enero de 2012, p. 4321.
[32]
Tesis: 1a.
CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época t. I, abril de 2015, p. 516.
[33]
Tesis:
I.9o.P.86 P, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2015, p. 1768.
[34] Tesis: I.1o.P.10
K, Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de
2017, p. 1776.
[35] Tesis: IV.1o.C.2 C, Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2017, p.
1096.
[36] Tesis: 1a./J.87/2017,
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2017, p. 188.
[37]
Carbonell,
Miguel (2015). El ABC de los derechos
humanos y del control de convencionalidad, México, Porrúa, pp. 31-36.
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