CLAUDIA CHICATTI HERMENEURICA


HERMENÉUTICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sumario. 1. Hermenéutica jurídica. 2. Hermenéutica jurídica. 3. Principio de interpretación conforme. 4. Principio pro homine o pro persona. 5. Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 6. Control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 7. Obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. 8. Obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Conclusión.
1. Introducción
Es común leer que la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa un nuevo paradigma en materia de derechos humanos. No obstante, cuando se plantea la pregunta, ¿en qué consiste este nuevo paradigma de derechos humanos?, la respuesta es muy ambigua, se generaliza a tal grado que no queda claro en qué consiste el mencionado nuevo paradigma. La jurisprudencia es fuente de derechos fundamentales, y con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional, no sólo se creó la Décima Época de la jurisprudencia para adecuar la interpretación de las normas jurídicas a la protección de los derechos humanos, sino también se crearon nuevos principios, métodos y cláusulas de interpretación con esta finalidad. En el presente ensayo se analizan estos nuevos elementos con el propósito de corroborar que en la mencionada reforma, efectivamente estos elementos representan el núcleo de este nuevo paradigma en materia de derechos humanos.
Los derechos fundamentales establecidos en la Constitución tienen un contenido que no se limitan al texto expreso de la norma que los prevé, sino que se extiende a la interpretación que de ella realicen los órganos judiciales. Al respecto, la Tesis: 1a. CDV/2014 plantea que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe evolucionar de manera paralela al tiempo y condiciones de vida, en el entendido de que los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" como les llama la Suprema Corte de Justicia; o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. En otras palabras, “el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.”[1]
2. Hermenéutica jurídica
La hermenéutica jurídica tiene por objeto de estudio las normas, con el fin de brindar un óptimo sentido a las mismas bajo una visión holística e integradora del derecho. La interpretación de los jueces al momento de darle sentido a las normas jurídicas, requiere de métodos como puede ser el método gramatical, teleológico, sistemático, funcional, o conforme. “Por ello, la interpretación judicial entendida como un proceso hermenéutico consiste en que los operadores que se encargan de desentrañar y descubrir el significado de las normas le otorguen un correcto sentido a las mismas, dotándolas de contenido a partir del plano tanto fáctico (hechos) como contextual.”[2]
En la interpretación jurídica existen los casos fáciles y los difíciles. Respecto de los primeros, es suficiente una interpretación literal o gramatical de la ley para descubrir el correcto sentido de un enunciado normativo. Al respecto, puede servir de ejemplo el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice, “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”[3] Este parágrafo dispone que las normas penales estén descritas mediante conceptos claros, estableciendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, de modo que los jueces, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado.
Se entiende que este derecho no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que se extiende al legislador al exigirle la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, dicha descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, como dice la siguiente Tesis:
El mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.[4]
Un ejemplo sobre la interpretación gramatical de los tipos penales, es el que se extrae de la Tesis que se comenta a continuación. El artículo 242 bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, que contiene el tipo penal de feminicidio, al emplear la expresión "se haya tenido una relación sentimental", no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues dicho término no es ambiguo, sino que tiene una definición o connotación específica comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular su conducta. Gramaticalmente el término "relación sentimental", contiene los vocablos "relación", que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona; y "sentimental", que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese de experiencias, relaciones sentimentales). Al establecer la relación entre ambos vocablos, se desprende que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. Asimismo, dicho término también es un elemento normativo de valoración cultural, por lo que el Órgano jurisdiccional determinará, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. “En ese sentido, el término "relación sentimental" no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de modo que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del juzgador.”[5]
El párrafo cuarto del citado artículo 14 constitucional, dispone que “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Este principio se aplica también a los juicios de materia administrativa (en sentido amplio) y laboral.
Un caso que sirve para ilustrar este derecho, se encuentra en la Tesis siguiente. Conforme a la redacción gramatical de artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el derecho a promover el incidente de ejecución de sentencia sólo corresponde a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia y no al condenado. Sin que en este caso se requiera acudir a un sistema de interpretación diverso al lógico gramatical, se llega a la conclusión de que es la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, a la única a la que le corresponde el derecho de promover la ejecución de la misma. Este razonamiento  tiene sustento en el párrafo cuarto del citado artículo 14 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual se tiene, en primer lugar, que conforme a la letra, el precepto legal es claro, por lo que no se requiere acudir a un sistema de interpretación diverso al lógico gramatical; en segundo lugar, deben tenerse presentes los principios generales de derecho invitis nemo rem cognitur defendere e invitus agere vel accusare meno cogatur relativos. El primer principio refiere que a nadie se le obliga a defender su cosa cuando no quiere hacerlo; y, el segundo, a que nadie es constreñido a demandar o acusar contra su voluntad. Estos principios robustecen la conclusión de que, de acuerdo a la legislación procesal del Estado, no puede obligarse a ejecutar la sentencia a la parte a cuyo favor se pronunció, si ésta no quiere hacerlo.[6]
Para la interpretación de los casos difíciles, sobre todo cuando están involucrados principios o enunciados constitucionales, se debe tener presente que éstos son aquellos que se encuentran en una zona de penumbra o de incertidumbre, donde es difícil distinguir cual norma aplicar, o qué interpretación elegir de entre varias posibles, en virtud de que el legislador no previo la hipótesis respectiva y existe una laguna en la ley, o en su defecto la realidad y el contexto en el que está envuelta la norma la superan por completo, y vuelven más compleja su aplicación.
Pablo Navarro ha identificado un conjunto de elementos para considerar a un caso como difícil, como se indica a continuación:[7]
a) No hay una respuesta correcta.
b) Las formulaciones normativas son ambiguas o los conceptos que expresan son vagos, poseen textura abierta, etc.
c) El derecho es incompleto o inconsistente.
d) No hay consenso acerca de la resolución en la comunidad de juristas.
e) No es un caso rutinario o de aplicación mecánica de la ley.
f) No es un caso fácil y es decidible solamente sopesando disposiciones jurídicas en conflicto, mediante argumentos no deductivos.
g) Requiere para su solución de un razonamiento basado en principios.
h) La solución involucra necesariamente juicios morales.
Para resolver casos difíciles, existe una metodología interpretativa que implica la aplicación de principios hermenéuticos reconocidos en la constitución. 
3. Principio de interpretación conforme
A partir de la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. constitucional, se introdujeron pautas de interpretación para la tutela de la dignidad humana, en consonancia con la nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional.[8] Estos principios son criterios de interpretación para la optimización de las normas jurídicas, pues encausan la actuación de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios hermenéuticos para la interpretación y aplicación de las normas del sistema jurídico, señalando en lo relativo lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Con la reforma constitucional no puede continuar la comprensión del derecho únicamente desde los tradicionales esquemas interpretativos y argumentativos, ya que resulta insuficiente la aplicación mecánica de reglas. De este modo, el artículo en cita estipula nuevos principios constitucionales para la interpretación y optimización de los derechos fundamentales, lo que implica la ponderación de los valores en conflicto y el sacrificio menos excesivo de otros, en aras de optimizar, para obtener mejores resultados.
La reforma constitucional en derechos humanos ha tenido como producto un conjunto de criterios orientadores para la mejor protección de los derechos humanos, quienes constituyen los lineamientos de una doctrina mexicana de los derechos humanos. Los elementos esenciales de estas bases, lo constituyen los principios de control de convencionalidad y pro persona.[9] Dichos principios han sido definidos en su contenido y alcance por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que ha emitido criterios de vital importancia para su interpretación y aplicación.
En particular, el segundo párrafo del citado artículo 1o. constitucional, contiene los principios hermenéuticos de interpretación conforme y pro persona, cuyo cumplimiento es de observancia obligatoria para todas las autoridades del Estado, pero que encuentran un campo especial de aplicación para el Poder Judicial. Dicho párrafo dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
En sentido amplio, la interpretación que hagan los jueces del país, al igual que toda autoridad, sobre los derechos y libertades de los individuos, para una mayor protección deberá ser armonizada con la Constitución y con los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos (bloque de constitucionalidad). En sentido restringido, los jueces cuando existan diversas interpretaciones jurídicamente válidas, deben preferir aquella que hace a la ley conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, para evitar vulnerar el contenido esencial de estos derechos.[10]
Con la reforma constitucional se ha incorporado un bloque de constitucionalidad al orden jurídico mexicano, que define el contenido de los derechos humanos y al cual debe estar sujeta la legislación secundaria, no sólo en el sentido de acreditar un análisis sustantivo de constitucionalidad, sino uno de convencionalidad integrado al primero.[11]
4. Principio pro homine o pro persona
De conformidad con el artículo 1o. de Norma Suprema, todas las autoridades del país tienen la obligación de velar por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México en la materia. El segundo párrafo del citado numeral contiene el principio pro homine o pro persona, según el cual los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de la Constitución Federal y de los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. El principio pro persona es un criterio hermenéutico que permea todo el campo de los derechos humanos, señala que la interpretación y aplicación de las normas por parte de las autoridades del Estado, y en particular por los Órganos jurisdiccionales, debe ser aquella que le otorgue la protección más amplia a los gobernados.
El principio hermenéutico pro persona implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales del ser humano. Señala que las autoridades del Estado deben acudir a la interpretación más extensiva de las normas cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías. El principio pro persona es aplicable en dos vertientes: El de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, lo que implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas.[12]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que en virtud del principio pro persona, “todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Es decir, el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a garantizar la protección de la dignidad humana.”[13]
En el artículo 1o., constitucional “se incorporó el principio pro homine, el que se ha definido como un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos; es decir, busca el mayor beneficio para el hombre, sin que dejen de observarse los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.”[14]
Se puede presentar la ocasión en que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona. “Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”[15]. Por ejemplo cuando una norma tiene dos posibilidades de interpretación, y una de ellas está de acuerdo con alguna norma constitucional, se prefiere la interpretación acorde a la disposición constitucional. “El  principio pro persona, consiste en que debe aplicarse la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un tratado internacional (suscrito por México).”[16]
5. Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
El segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, señala que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Para las autoridades judiciales existen dos vertientes del control de constitucionalidad y convencionalidad: El concentrado y el difuso:
Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.[17]
Los artículos 1o. en relación con el artículo 133 de la Constitución Federal, se refieren al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. Este último artículo señala: “Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Únicamente las autoridades facultadas para ejercer el control difuso de constitucionalidad y/o de convencionalidad de normas generales, son los Órganos jurisdiccionales. Los jueces locales en los procesos ordinarios que son de su competencia, tienen la obligación de analizar ex officio si las normas generales vulneran algún derecho fundamental previsto en el bloque de constitucionalidad, y en caso de ser así  deben inaplicar la norma que los contravenga. En otras palabras, los jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El control difuso consiste en el examen de compatibilidad que toda autoridad del Estado mexicano o el juzgador ejercen cuando se trata de violaciones de derechos humanos establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, se limita a analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto, y los derechos humanos que contiene la Constitución Federal y los tratados internacionales, aplicando la norma  más favorable ya sea de fuente nacional o internacional, cuando se otorgue mayor efectividad a un derecho humano.
Los Tribunales federales han interpretado que todos los jueces en el ámbito de su competencia, sin importar su fuero, tienen la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, y por virtud deben inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano reconocido por la Norma Fundamental o en un tratado internacional.[18] El control difuso es una facultad de todos los jueces por virtud de su cargo, de manera que no es un proceso constitucional sino sólo una técnica para que el juzgador pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza.
Así, no sólo los Jueces comunes tienen la facultad de ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad de leyes, sino también la tienen los tribunales de amparo. Los jueces de los tribunales de amparo pueden ejercer de oficio el control difuso sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aun cuando no haya sido reclamada o en su caso, habiéndolo sido resulte improcedente el amparo en su contra. Esto último sólo implicaría no otorgar la protección federal contra la ley inconvencional o inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como medida tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta. “Este criterio se encuentra orientado por el principio hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías.”[19]
Las autoridades jurisdiccionales del fuero común al ejercer ex officio el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en los procesos ordinarios, se rigen bajo el principio de presunción de constitucionalidad tanto del ordenamiento jurídico nacional como de los actos en él fundados, de tal modo que presupone su conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados internacionales. Los jueces locales al realizar su función se dedican a analizar el conflicto entre las partes, sin embargo, si al aplicar la norma al caso concreto advierte la disconformidad de la norma aplicable o del acto de autoridad con los derechos humanos, sin que medie petición de parte tiene la obligación de ejercer ex oficio el control difuso. Dicho control no forma parte del conflicto entre las partes, sino que obedece a la obligación que deviene del artículo 1o. en relación con el diverso 133 constitucional.[20]
Esta obligación ex officio se actualiza sólo si el órgano jurisdiccional se percata que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Mexicana o en los tratados internacionales ratificados por México, aun cuando no haya sido impugnada, toda vez que mediante su ejercicio oficioso se garantizan el respeto de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan.
Es en el proceso ordinario donde los jueces locales ejercen el control difuso de constitucionalidad ex officio, deben realizar en forma incidental el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos. Tienen la obligación de preferir la aplicación de las normas de derechos humanos e inaplicar las normas secundarias que estimen sean contraria a la Constitución. Los jueces locales al realizar el control difuso no tienen la facultad de hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico, a las normas que consideren contraviene a los derechos humanos.  
En lo tocante al control difuso de convencionalidad ex officio, el juez ordinario o efectúa cuando el derecho constitucional no alcanza para la defensa de los ciudadanos, y se ve precisado a acudir a los tratados internacionales de derechos humanos en busca de respuestas al caso concreto que trata de resolver. Se debe tener presente que el control difuso de convencionalidad únicamente es un instrumento de interpretación complementaria del sistema jurídico mexicano, lo que implica que el juzgador debe preferir el derecho interno y no acudir directamente a los tratados internacionales. Desde luego, el juez debe justificar por qué el derecho fundamental no está protegido, o no lo está suficientemente en favor de la persona, para que pueda realizar el control difuso de convencionalidad.[21]
El Órgano jurisdiccional local ejerce el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, con base en el siguiente procedimiento:
Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.[22]
Las partes del procedimiento ordinario cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses, tienen el derecho de solicitar al juez el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. El procedimiento que deben satisfacer es el siguiente:
1) Pedir la aplicación del principio pro persona o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;
2) señalar el derecho humano cuya maximización se pretende;
3) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido; y
4) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.[23] Si la parte solicitante no cumple con alguno de estos requisitos el planteamiento es inoperante, ya que el juzgador fuera del principio iura novit curia, no tiene la obligación de realizar de oficio un estudio de las normas constitucionales o convencionales que se le señalen, o que genéricamente se invoquen.
El control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad no implica que los tribunales constitucionales de las entidades federativas puedan resolver asuntos donde la materia de la litis consista, esencialmente, en violaciones a la Constitución Federal. Así, el control difuso de constitucionalidad no implica la posibilidad de que los tribunales locales, incluso los supremos de cada entidad federativa, puedan conocer de asuntos donde la litis verse sobre violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando se hagan valer a través de un juicio de protección a derechos fundamentales, incluso los tribunales constitucionales locales no son competentes para conocer de asuntos cuya litis consista esencialmente en violaciones a la Constitución General de la República, que sólo pueden ser materia del juicio de amparo, medio de control concentrado que el Poder Constituyente diseñó para atender temas constitucionales y que reservó, en exclusiva, para el conocimiento del Poder Judicial de la Federación.[24]
6. Control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
El control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control, como lo son las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto,[25] y el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. La pretensión presentada ante dichos Órganos judiciales es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en vista de preservar el principio de supremacía constitucional. De lo cual deriva la necesidad de resolver sobre su constitucionalidad, y en su caso su invalidación expulsándola del sistema jurídico en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional.[26]
Dichos Órganos ejercen el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, para decidir definitivamente si una disposición es o no contraria a la Carta Magna y a los tratados internacionales.
En lo relativo al control concentrado de convencionalidad, en materia de derechos humanos los Jueces de Distrito pueden analizar la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional, a través del juicio de amparo, dado que cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución.
7. Obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
Por otro lado, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, establece la obligación de todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales reconocidos, interpretándolos conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine).[27]
Por promover los derechos humanos se entiende difundirlos, divulgarlos, así como adoptar medidas para impulsar su respeto y observancia; respetar quiere decir no impedir u obstaculizar su goce o ejercicio, ni obstruirlos, limitarlos o violarlos; por proteger se comprende el deber de actuar cuando sean amenazados o violados; y finalmente, por garantizar implica tomar las medidas que aseguren su pleno ejercicio, lo que incluye prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones.
Las obligaciones de las autoridades antes enunciada, se deben realizar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia. Dichos principios son definidos del siguiente modo:
La universalidad significa que los derechos fundamentales deben respetarse en beneficio de todo ser humano, con igual dignidad y sin discriminación alguna, por edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias. El principio de indivisibilidad implica que los derechos humanos deben respetarse de manera integral, por lo cual no deben dividirse en derechos para ser respetados, protegidos o garantizados por las autoridades. Por interdependencia se entiende que los derechos fundamentales se deben analizar de forma conjunta, sin que sea posible diferenciarlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unos de otros. En virtud del principio de interdependencia, el reconocimiento y ejercicio de un derecho humano implica que se respeten, protejan, garanticen y promuevan los otros derechos que se encuentren relacionados. El principio de progresividad determina que el ámbito de los derechos fundamentales responda a las necesidades pasadas y presentes de las personas y de la sociedad, siempre con la posibilidad de ampliarse para responder a nuevas necesidades sociales y culturales que deban reconocerse a favor del individuo. De conformidad con este principio, se prohíbe que se supriman o reduzcan el alcance de los derechos vigentes y, por el contrario, se les debe ampliar de manera constante.
Los derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, y en razón de ella, los principios mencionados permiten que los derechos humanos se interrelacionen y dependen recíprocamente unos de otros, sin que sea procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros, ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna.[28]
De manera puntual, los principios antes mencionados se encuentran definidos en la siguiente Tesis:
“i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario;
ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y
iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.”[29]
La progresividad de los derechos humanos ha implicado que en el actual Estado constitucional de derecho las constituciones y los tratados internacionales, reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del ciudadano que pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales de toda persona, en condiciones de igualdad.[30]
Bajo el principio de progresividad todas las autoridades del país tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, impulsando su avance en la sociedad. El principio de progresividad opera mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.[31] Así, la reforma constitucional reconoce la progresividad de los derechos humanos mediante la expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
La SCJN ha determinado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, “porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.”.[32] Así, bajo el principio de progresividad que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta que afecte derechos, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado.[33] En la siguiente Tesis se aclara esta característica del principio de progresividad, que textualmente dice: “acorde con el principio de progresividad que debe observarse en aras de la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos de las personas -el cual significa que una vez que se ha logrado un avance en el ejercicio y tutela de un derecho, el Estado no puede disminuir, limitar o restringir el nivel alcanzado, sino que debe continuar avanzando en su mejora y cumplimiento-, (…)”.[34]
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé el principio de progresividad de los derechos humanos, “que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos;”.[35]
El principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias excepcionales que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental, como señala la siguiente Tesis:
El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.[36]
8. Obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
Las anteriores obligaciones del Estado implican la necesidad de tomar medidas tendentes a actuar ante posibles violaciones de los derechos fundamentales. Así, la prevención se realiza cuando el Estado implementa medidas para la salvaguarda de los derechos humanos, como tomar medidas de tipo jurídico, político, social, administrativo y cultural. La obligación de investigar las posibles violaciones a los derechos humanos, se lleva a cabo en la medida en que el Estado crea las instituciones y mecanismos adecuados para recibir denuncias y quejas accesibles a los gobernados, con la eficacia debida como para obtener un resultado satisfactorio, el cual consiste en imponer una sanción a quienes violen los derechos humanos. En cuanto a la reparación de los derechos humanos objeto de violaciones, se puede hacer de diversas formas, siempre con la intención de que el Estado enfrente la responsabilidad en que ha incurrido, debiendo ser congruente el tipo de afectación y la medida reparatoria, la cual no únicamente debe ser de carácter económico o material, sino también inmaterial para reparar la afectación de la dignidad de la persona.[37]
No es posible pasar por alto, aun cuando sólo se enuncie, que la interpretación judicial se produce en el contexto de todo un complejo normativo donde el sistema convencional, constitucional y los distintos subsistemas jurídicos coexisten y se complementan recíprocamente. En este sentido, un aspecto más de la interpretación es la exigencia de fundamentar y motivas las decisiones judiciales, de acuerdo con los preceptos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución federal.
Conclusión
La reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Federal, representa un nuevo paradigma jurídico en materia de derechos humanos que ha tenido profundas repercusiones en el sistema jurídico mexicano, de tal suerte que bien se puede decir que no tiene continuidad con el existente antes de la reforma. Quizá resulte muy radical esta afirmación, pero en el desarrollo del presente trabajo quedó de manifiesto que los nuevos métodos, principios y cláusulas de interpretación en materia de derechos humanos, se constituyen en el soporte del carácter garantista de la Constitución.    






Bibliografía
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[1] Tesis: 1a. CDV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, noviembre de 2014, p. 714.
[2] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed.,  México, Porrúa, 2016, p. 3.
[3] Tesis: P./J.20/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, agosto de 2015, p. 285.
[4] Tesis: 1a./J.54/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, julio de 2014, p. 131.
[5] Tesis: 1a. LX/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, febrero de 2014, p. 653.
[6] Tesis: IX.2o.37 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 1784.
[7] Navarro, Pablo E., “Sistema Jurídico, Casos Difíciles y Conocimiento del Derecho”, en DOXA. Cuadernos de filosofía del Derecho, Núm. 14, Alicante, Universidad de Alicante, 1993, pp. 252-253, citado por López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed., México, Porrúa, 2016, p. 10.
[8] Tesis: I.1o.P.22 K, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, diciembre de 2017, p. 2146.
[9] SÁNCHEZ Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa, 2016, p. 243.
[10] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed.,  México, Porrúa, 2016, p. 42.
[11] Caballero Ochoa, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo lo., segundo párrafo, de la Constitución)”, pp. 103-133, en Carbonell, Miguel, y Salazar, Pedro (coord.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4a. ed., México, 2014, Porrúa, p. 129.

[12] Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XVII, t. 2, Febrero de 2013, pag. 1241.
[13] Tesis: I.1o.P.22 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, L 49, t IV, Diciembre de 2017, pag. 2146, Tesis Aislada (Común).
[14] Tesis: I.13o.T.155 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, L 33, t IV, Agosto de 2016, pag. 2805, Tesis Aislada (Laboral).
[15] Tesis: 1a./J.107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.
[16] Pacheco Pulido, Guillermo, Control de Convencionalidad, México, Porrúa, 2012, p.72.
[17] Tesis: P. LXX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, diciembre de 2011, p. 557.
[18] Tesis: P. IX/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, agosto de 2015, p. 355.
[19] Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 8 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 4, octubre de 2012, p. 2413.
[20] Tesis: I.7o.A.8 K,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, septiembre de 2012, p. 1679.
[21] Tesis: (III Región) 5o. J/8, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, marzo de 2014, p. 1360.
[22] Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 15 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, agosto de 2013, p. 1618.
[23] Tesis XXVII.3o. J/11, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, febrero de 2015, p. 2241.
[24] Tesis: 1a. XXXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, L 27, t. I, Febrero de 2016, pag. 668. 
[25] Cilia López, José Francisco, Los derechos humanos y su repercusión en el control de constitucionalidad y convencionalidad, México, Porrúa, 2015, pp. 8 y 9.
[26] Tesis: I.7o.A.8 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, septiembre de 2012, p. 1679.
[27] Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, marzo de 2013, p. 1830.
[28] Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, marzo de 2013, p. 1830.
[29] Tesis: I.4o.A.9 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, abril de 2013, p. 2254.
[30] Aguilera Portales, Rafael Enrique y López Sánchez, Rogelio, Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli, pp. 49-82, p. 63.
[31] Tesis: III.4o. (III Región) 1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 5, enero de 2012, p. 4321.
[32] Tesis: 1a. CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época t. I, abril de 2015, p. 516.
[33] Tesis: I.9o.P.86 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2015, p. 1768.
[34] Tesis: I.1o.P.10 K,  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2017, p. 1776.
[35] Tesis: IV.1o.C.2 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2017, p. 1096.
[36] Tesis: 1a./J.87/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2017, p. 188.
[37] Carbonell, Miguel (2015). El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad, México, Porrúa, pp. 31-36.

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