Claudia Chicatti Garantías


EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS DE PROTECCIÓN
Sumario. 1. Introducción. 2. Garantías de protección. 3. Garantías primarias. 4. Garantías secundarias. 5. Garantías jurisdiccionales. 6. Establecimiento en el ordenamiento jurídico de las garantías para la eficacia de los derechos fundamentales.  7. Omisión legislativa. Conclusiones.
1. Introducción
En la presente tesisna se plantea como tema de análisis la relación entre los derechos fundamentales y sus garantías de protección. Las garantías de protección tradicionalmente se habían concebido como medios o instrumentos para reparar la violación de los derechos fundamentales, como el juicio de amparo. Con la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o., constitucional, se distinguieron de manera explícita los derechos fundamentales de las garantías de protección. En tal virtud, fue posible diferenciar de manera nítida las garantías que subyacen a los derechos fundamentales, de las garantías para reparar la violación de derechos fundamentales. Las primeras son garantías que subyacen a los derechos fundamentales para darles eficacia; y las segundas sirven para reparar las violaciones de los derechos fundamentales y sus garantías, como el juicio de amparo. 
Para efectos de la Ley de Amparo, las garantías de protección son derechos sustantivos al igual que los derechos humanos, por ende, se trata de garantías sustantivas. Cuando estas garantías tienen aplicación dentro de un procedimiento jurisdiccional, adquieren el carácter de garantías adjetivas, como se verá en el desarrollo del presente ensayo.
Ahora bien, los derechos fundamentales tienen eficacia cuando se encuentran establecidas las garantías para darles realidad, pero si el legislador omite establecerlas en el sistema normativo, no procede el juicio de amparo por la omisión legislativa. Sólo procede el amparo por la omisión legislativa, cuando existe un mandato constitucional para que el legislador cree la norma para alguno de los tres niveles de gobierno, y no es cumplido. Queda como opción acudir a los tratados internacionales para que recomienden al Estado su cumplimiento, y en consecuencia, para que con base en el principio de progresividad, legislen y creen las garantías de protección de los derechos humanos.  
2. Garantías de protección
La reforma constitucional de 2011 al Artículo 1o., constitucional estableció la distinción entre derechos humanos y sus garantías de protección, pues el capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cambió de denominación “De las garantías individuales”, a la “De los derechos humanos y sus garantías”. Así, en el texto del citado artículo se hace explícita la existencia de garantías que tutelan la protección de los derechos humanos.[1]
Para la Corte Interamericana de Derechos Humano, “Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. (…) vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en todas circunstancias.[2]
Existen diferentes tipos de garantías, entre las cuales cabe mencionar las garantías normativas y las garantías orgánicas; garantías institucionales y garantías no institucionales; garantías jurisdiccionales y garantías no jurisdiccionales.[3] Dentro de esta clasificación, las garantías jurisdiccionales pueden ser explicadas conforme a la teoría de Ferrajoli, cuya definición es retomada de  manera predominante por la SCJN en sus tesis y jurisprudencias, como criterio interpretativo de su función en el sistema jurídico mexicano.
Dice Ferrajoli[4] que el garantismo de un sistema jurídico depende de los vínculos positivos o negativos impuestos a los poderes públicos por las normas constitucionales y por el sistema de garantías que aseguran la eficacia a tales vínculos, señala que “Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.”
Ferrajoli[5] divide las garantías en primarias y en secundarias, las primeras son las obligaciones y prohibiciones correspondientes a los derechos que el Estado tiene el deber de satisfacer mediante la expedición de las normas; en tanto las garantías secundarias son las obligaciones del Estado de reparar o sancionar judicialmente las violaciones a las garantías primarias. Las garantías primarias y secundarias son definidas por Ferrajoli del siguiente modo: “Los derechos fundamentales, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas positivas o negativas a las que corresponden obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión), según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos. Convengo en llamar garantías primarias a estas obligaciones y a estas prohibiciones, y garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias.”[6]
Ferrajoli precisa la distinción entre derechos fundamentales y garantías del siguiente modo: Los derechos subjetivos “son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jurídica, y los deberes correspondientes que constituyen las garantías asimismo dictadas por normas jurídicas, ya sean éstas las obligaciones o prohibiciones correlativas a aquéllos, que forman las (…) garantías primarias, o bien las obligaciones de segundo grado, de aplicar la sanción o de declarar la nulidad de las violaciones de las primeras, que forman lo que he llamado garantías secundarias.”[7]
3. Garantías primarias
En lo relativo a las garantías primarias, a los derechos subjetivos de libertad (o “derechos de”), les corresponden las garantías negativas consistentes en prohibiciones de hacer o deberes públicos de no hacer; y a los derechos sociales (o “derechos a”) les deberían corresponder las garantías positivas consistentes en deberes públicos de hacer, es decir en obligaciones de prestaciones individuales o sociales.[8] Los ordenamientos constitucionales incorporan prohibiciones que requieren prestaciones negativas en garantía de los derechos de libertad; e incorpora obligaciones que requieren prestaciones positivas en garantía de los derechos sociales.[9]
Esta dicotomía entre garantías negativas y garantías sociales positivas, corresponde respectivamente a los dos tipos de normas de derecho público, ya sea negativa o positiva, que las establecen.
La garantía de libertad de los ciudadanos se expresa con la máxima de que sólo es punible lo que está prohibido por la ley, nada de lo que la ley no prohíbe es punible, sino que es libre o está permitido.[10] Los derechos de libertad son derechos “negativos” que consisten en expectativas de no sufrir lesiones, lo que implica el ejercicio sin obstáculos de las libertades, por ejemplo la libertad de expresión significa que ninguna ley o autoridad puede censurar la libertad de opinión.
Por su lado, los derechos sociales son derechos “positivos”, que consisten en expectativas de recibir prestaciones por parte del Estado, y por tanto de satisfacción de las necesidades vitales, por ejemplo el derecho a la salud impone al Estado la obligación de crear una infraestructura para su prestación. Estos derechos corresponden a todas las personas por igual y universalmente a todos. Por tanto, si un derecho es fundamental es porque todos los individuos son, en medida igual, titulares de él.[11]
Los derechos de libertad y los derechos sociales forman dos categorías abiertas en cuanto al número y variabilidad, según las condiciones sociales de su entorno. A los derechos de libertad les corresponden prohibiciones porque sus contenidos, al ser imposible de determinar, sólo se les pueden poner límites. Por ejemplo no es posible identificar los infinitos actos que constituyen el ejercicio de la libertad de palabra o de la libertad personal, sino únicamente los límites (prohibición de difamar, de calumniar, etc.) o las condiciones que legitiman su limitación (sólo por orden motivada de la autoridad judicial, cuando concurran indicios de criminalidad y similares). A los derechos sociales les corresponden obligaciones cuyo contenido es posible determinar, pero no así los límites, en virtud de ser variables las necesidades y las expectativas que expresan, y el grado en que pueden ser satisfechas, dependiendo de los momentos, lugares, circunstancias, y el grado de desarrollo económico y civil. En suma, los derechos fundamentales corresponden a valores y a necesidades vitales de las personas histórica y culturalmente determinados, y de acuerdo a su calidad, cantidad y grado de garantía, es como puede ser definida la calidad de una democracia y medirse el progreso.[12]
La SCJN adecua al orden jurídico mexicano la definición de Ferrajoli sobre las garantías, diciendo textualmente: “Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; (…)”.[13]
Se puede decir que las garantías primarias a las que alude Ferrajoli, son a las que se refiere la Tesis 1a. CCLXXXVI/2014 (10a.), donde se comenta que en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones, y continua diciendo que, “Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas.”.[14]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación adecua al orden jurídico mexicano la definición de Ferrajoli sobre las garantías primarias, diciendo textualmente:
Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; (Tesis XXVII.3o. J/14, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, l. 17, t. II).
En suma “el término garantía en el terreno del derecho público, significa el establecimiento de mecanismos que aseguren el cumplimiento de la responsabilidad que tiene el Estado de respetar y hacer que se respeten los derechos de las personas; por tanto no es sinónimo de derecho.”[15] Esto es así porque el término derecho se usa para expresar que la creación de un derecho origina la obligación correlativa de las demás personas de la colectividad a respetarlos, y al Estado la obligación de garantizar.
Los derechos fundamentales consignados en el artículo 1o., constitucional y los previstos en los tratados internacionales de los que México es parte, tienen eficacia si su goce y ejercicio es real, lo cual depende del establecimiento de sus garantías en las normas de la Constitución y en la legislación secundaria.
Las garantías son necesarias para la eficacia de los derechos fundamentales, entendiendo por eficacia de los derechos humanos el goce y ejercicio de estos derechos por los individuos. Es de suma importancia para la eficacia de los derechos humanos la función que tienen las garantías para su protección; de suyo los derechos humanos pueden encontrarse reconocidos en la Constitución, pero carecen de eficacia o de realidad si no se encuentran establecidas las garantías que los protegen contra posibles violaciones cometidas por las autoridades del Estado.
De ahí que las garantías deben estar previstas en los ordenamientos jurídicos para  reducir  la  distancia  estructural  entre normatividad  y  efectividad,  en consecuencia para  posibilitar  la  máxima eficacia  de  los  derechos  fundamentales  en  concordancia  con  su estipulación constitucional.
A los derechos fundamentales sustantivos reconocidos en la Constitución, les subyacen diferentes garantías de protección como se puede percibir en los siguientes ejemplos: 
- El derecho humano a la libertad de tránsito se encuentra protegido por diversas garantías, a saber: por la garantía de transitar por el territorio nacional; por la garantía de condicionar la privación de libertad a que el acto emane de autoridad judicial; por garantía de privación de libertad de movimiento a condición a que se tengan elementos de probable responsabilidad criminal o civil; la garantía de audiencia condiciona la privación de libertad a que emane de un acto de un tribunal previamente constituido, entre otras más.
- El derecho humano a la información, de acuerdo con el texto del artículo 6º constitucional, comprende las siguientes garantías contenidas en el mismo precepto: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir).
 - El artículo 3º de la Carta Fundamental comprende el derecho humano de libertad de creencias, garantizado por el artículo 24, que mandata que la educación que imparta el Estado debe ser laica.[16]
- El derecho humano a la propiedad, que tiene como garantías la de audiencia y legalidad, entre otras más, de tal modo que la autoridad competente tiene prohibido molestar al particular sino mediante escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia.[17]
4. Garantías secundarias
Los derechos fundamentales son susceptibles de infracción, pero únicamente las autoridades del Estado son quienes pueden llevar a cabo la violación de los derechos fundamentales y sus garantías y no así los particulares, pues los hechos que éstos ejecuten y que puedan afectar la vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son sancionados por las disposiciones del derecho común.[18]
Ferrajoli define a las garantías secundarias como las obligaciones del Estado de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos fundamentales y sus garantías primarias.[19] Las garantías secundarias son garantías jurisdiccionales que otorgan eficacia y protección a los derechos humanos a través del reconocimiento de tribunales constitucionales nacionales e internacionales encargados de reparar las violaciones a los derechos fundamentales y sus garantías. Apunta Hidalgo[20] que la Constitución Federal reconoce como garantías de tipo procesal o jurisdiccional, las siguientes:
a) El recurso de inconstitucionalidad (Art. 105, fracción I)
b) De las acciones de inconstitucionalidad: Que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución (Art. 105, fracción II).
c) El juicio de amparo ordinario (Art. 107).
d) La protección jurisdiccional ordinaria o garantía del proceso penal (Art. 17, en relación con los artículos 14 y 16).
Así, los derechos fundamentales están garantizados por diversas prohibiciones que sancionan su infracción como inválidas cuando existe violación de los derechos fundamentales y sus garantías por organismos públicos.
El Juicio de Amparo forma parte de los mecanismos denominados como justicia constitucional, como la controversia constitucional, la garantía de revisión constitucional electoral para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la garantía del procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de acción de inconstitucionalidad, la garantía del juicio político. 
La justicia constitucional es la garantía para hacer eficaz el respeto al  contenido de la Constitución, “Por justicia constitucional debe entenderse el conjunto de medios procesales y procedimentales que tienden a garantizar la limpieza de la observancia de la Norma Fundamental de un determinado país”.[21] La justicia constitucional está configurada por los mecanismos e instrumentos jurídicos destinados a la defensa de los principios contenidos en la Constitución, incluidos desde luego los derechos humanos, así como al control de la constitucionalidad de actos y leyes. El mecanismo constitucional que existe en México para la defensa de los derechos humanos de las personas, es el Juicio de Amparo.[22]
La reparación de los derechos fundamentales y sus garantías de protección por violaciones cometidas por las autoridades del Estado, se lleva a cabo mediante garantías constitucionales,[23] es decir instrumentos de control y garantía a cargo de tribunales especializados.[24] Al control constitucional sólo pueden someterse las normas generales, los actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos y las garantías para su protección previstas en la Constitución y  en los Tratados Internacionales suscritos por México. No está por demás decir que el control de constitucionalidad no puede realizarse sobre las normas de la Constitución Federal.
Carbonell indica que como garantía constitucional, el juicio de amparo es un instrumento para reparar, devolver a su estado original los derechos fundamentales cuando hayan sido violados.[25] De acuerdo a la interpretación de los tribunales federales, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, comprendiendo por dichos actos aquellos que afecten materialmente "derechos sustantivos" tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. De conformidad con los artículos 1o., párrafo primero y 103, fracción I, de la Constitución Federal, en los que se encuentran tanto los derechos humanos como a las garantías para su protección reconocidos por la Carta Magna y por los tratados. La Tesis: XXVII.3o.60 K define las garantías como todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los derechos en cuestión, y continúa diciendo que el juicio de amparo es el medio para verificar si las normas generales, actos u omisiones de autoridad violan derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. En consecuencia, concluye la mencionada Tesis, por "derechos sustantivos" no sólo deben entenderse los derechos humanos, sino también sus garantías previstas en el llamado parámetro de control de la regularidad constitucional.[26] Por ende, las garantías primarias que se encuentran establecidas en la Constitución para dar eficacia a los derechos fundamentales, son garantías sustantivas.
Lo anterior lleva a distinguir entre las garantías secundarias de tipo jurisdiccional que protegen los derechos fundamentales y sus garantías contra sus posibles violaciones, como sucede con el Juicio de Amparo; y las garantías primarias o procesales en estricto sentido, que también son garantías jurisdiccionales, pero que tienen como finalidad proteger los derechos de los justiciables en los procedimientos judiciales.
5. Garantías jurisdiccionales
Como se apuntó anteriormente, los hechos que ejecuten los particulares y que puedan afectar la vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son sancionados como infracciones por las disposiciones del derecho común. El conflicto entre los particulares se resuelve ante los tribunales judiciales, los cuales se encuentran regidos por los principios constitucionales de audiencia, legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por ejemplo. Estos derechos fundamentales sustantivos se encuentran protegidos dentro del procedimiento judicial por sus respectivas garantías primarias, que igualmente son garantías jurisdiccionales, es decir son mecanismos procesales o adjetivos destinados a garantizar tales derechos de forma coactiva.[27]
Las garantías jurisdiccionales que se encuentran destinadas a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales durante el procedimiento jurisdiccional,[28] son las garantías procesales en estricto sentido.[29]
Los derechos fundamentales en materia procesal, están detallados por diversas garantías de protección. Estas garantías procesales son derecho adjetivo que hace eficaz los derechos sustantivos. “Las garantías jurisdiccionales se encuentran, por lo general, en el derecho procesal –con especial protección, como garantía, en la constitución-, por lo que pueden denominarse garantías procesales o adjetivas, frente a las garantías materiales o sustantivas.”[30] 
Algunos ejemplos de derechos fundamentales de contenido procesal y sus garantías de protección son los siguientes:
- El artículo 17 constitucional que tutela del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se encuentra protegido por las subgarantías de prontitud, eficacia y expeditez, contenidas en el segundo párrafo del citado artículo.
- El derecho humano de igualdad procesal contiene las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.
- El derecho humano a la seguridad jurídica tiene como garantías instrumentales que sea por mandamiento escrito, autoridad competente, y debidamente fundamentada y motivada.
- El derecho humano de defensa adecuada en materia penal tiene como garantía la asistencia jurídica de un defensor que sea profesionista en derecho o garantiza una defensa técnica.
- El derecho humano a la integridad personal del detenido tiene como garantías: a) el empleo de la fuerza con respeto a los derechos humanos del detenido; b) identificación de los funcionarios; c) exponerse las razones y fundamentos legales de la detención; d) cadena de custodia; e) verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona detenida; y f) debe constar en un documento la información completa e inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que debe calificar su detención.[31]
- El derecho humano de defensa adecuada tiene como  "garantías" el acceso a la asistencia letrada, a que se refiere el artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de las personas a: i) defenderse personalmente; ii) ser asistidas por un defensor de su elección; y, iii) si no se defendieren por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, ser asistidas por uno proporcionado por el Estado.
- Una de las garantías del derecho humano al debido proceso se encuentra el acceso a la asistencia letrada, a que se refiere el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de las personas a: i) defenderse personalmente; ii) ser asistidas por un defensor de su elección; y, iii) si no se defendieren por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, ser asistidas por uno proporcionado por el Estado.
- El artículo 14 constitucional contiene en su segundo párrafo el derecho fundamental al debido proceso y sus garantías son las formalidades del procedimiento, consistentes en: notificación de inicio de juicio, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos, sentencia y un recurso legal efectivo.
6. Establecimiento en el ordenamiento jurídico de las garantías para la eficacia de los derechos fundamentales 
Entre los derechos humanos y las garantías que aseguran su protección, existe una relación de subordinación, pues las garantías existen en función de los derechos fundamentales que protegen. Cada derecho fundamental previsto en una norma jurídica, tiene establecida la correspondiente garantía que contiene los deberes o prohibiciones a cargo del Estado que resultan indispensables para su aplicación coactiva. En el sistema de derecho positivo, ya sea nacional o internacional, el principio de estricta legalidad funciona como norma de reconocimiento de las normas positivamente existentes. Los derechos existen si y sólo si están normativamente establecidos, así como las garantías constituidas por las obligaciones y las prohibiciones correspondientes existen si y sólo si también ellas se encuentran normativamente establecidas.[32]
Los derechos fundamentales consignados en el artículo 1o., constitucional y los previstos en los tratados internacionales de los que México es parte, tienen eficacia si su goce y ejercicio es real, lo cual depende del establecimiento de sus garantías en las normas de la Constitución y en la legislación secundaria.
Desde una perspectiva teórica, el nexo entre expectativas y garantías no es de naturaleza empírica sino normativa, que puede ser puesto en contradicción por la existencia de las expectativas y por la inexistencia de las segundas. Esto quiere decir que si el legislador crea un derecho fundamental, y omite establecer la correspondiente garantía, el derecho fundamental puede existir independientemente de las correspondientes garantías primarias y secundarias, es decir no obstante que la norma que debería contener los deberes o prohibiciones correspondientes, a veces no se encuentre normativamente establecida. Por tanto los derechos pueden existir sin garantías, pero no al revés, garantías sin derechos. De suyo los derechos humanos pueden encontrarse reconocidos en la Constitución, pero carecen de eficacia o de realidad si no se encuentran establecidas las garantías para su protección.
7. Omisión legislativa
La ausencia de las garantías equivale a una inobservancia de los derechos positivamente estipulados, afecta la protección de los derechos y su operatividad,  dejando sin protección el ejercicio del derecho fundamental, de tal modo que su omisión representa una laguna en el ordenamiento legal, que debe ser llenada por el legislador.[33]
La omisión legislativa produce una laguna jurídica en un doble sentido: las lagunas primarias serían por la inexistencia de las obligaciones y prohibiciones correspondientes a  los  derechos; y las lagunas  secundarias serían por no instituir a los órganos que tienen la obligación de sancionar  y reparar  sus  violaciones,  o dicho en otras palabras por no aplicar las garantías secundarias.[34]
En alguna medida en un sistema de derecho positivo son inevitables tanto las antinomias o contradicciones entre normas, como las lagunas en las garantías primarias y secundarias. En tal caso no es posible negar la existencia del derecho subjetivo estipulado por una norma jurídica, lo que se podrá hacer es afirmar la obligación del legislador de colmarla.[35] Así como sucede en el caso de las reglas deónticas, los principios regulativos sirven para la formulación de figuras deónticas: garantías primarias y secundarias.
Se debe distinguir entre las lagunas normativas y las omisiones legislativas. La laguna normativa se produce cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, por lo que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. Las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso, o en su caso evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta. Por su lado, la omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma estando obligado a ello por la Constitución. La omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, ya que no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar.[36]
Al respecto, en la siguiente Tesis se define la omisión legislativa y se subraya su trascendencia para los derechos fundamentales:
OMISIÓN LEGISLATIVA. SU CONCEPTO. Una de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado es la legislativa, generando normas que permitan la convivencia armónica de los gobernados, la realización y optimización de las políticas públicas del Estado, además de garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de las personas. En este contexto, la Norma Fundamental se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la autoridad, cuando sea conminada para ello por el Constituyente. Estos mandatos de acciones positivas adquieren especial significado, sobre todo cuando el efecto es dotar de contenido y eficacia a un derecho fundamental, el cual contempla una serie de postulados que representan aspiraciones programáticas, pero también de posiciones y status de los titulares de esos derechos, deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de tareas por el legislador ordinario con el propósito de hacer efectivos los derechos previstos en la Ley Fundamental como un sistema de posiciones jurídicas que incluye derechos, libertades y competencias. Por tanto, pueden darse deficiencias dentro del proceso legislativo que producen una falla en el mandato constitucional, ya sea derivado de descuido, olvido o insuficiencia en la creación de la norma o legislación sobre determinados rubros. En este sentido, la omisión legislativa puede definirse como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias a la Constitución.[37]
Ante la omisión legislativa, existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señalan la procedencia del juicio de amparo para garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de las personas. El Pleno del Máximo Tribunal interpretó mediante tesis aislada la improcedencia del juicio de amparo, cuando se impugna la omisión de la autoridad para expedir disposiciones de carácter general porque, tratándose de esos casos, podrían darse efectos generales a la ejecutoria vinculando no sólo al quejoso y a las responsables, sino incluso a todos los gobernados y autoridades relacionadas con la norma creada, en contravención del principio de relatividad de las sentencias. Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, así como del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece, actualmente es factible considerar que el amparo es procedente cuando se reclama la omisión legislativa o reglamentaria, cuando hay un mandato constitucional que obligue a una autoridad y éste no se ha ejecutado. En tal caso, cuando se impugna la omisión legislativa o reglamentaria debe demostrarse que un mandato legal obliga a una autoridad a expedir una disposición de carácter general; y quien tenga interés legítimo puede acudir a reclamar el inactuar de la autoridad. Así, el juicio de amparo es procedente cuando se trate de una omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende satisfacer un interés particular, sino un interés legítimo para el cumplimiento de un mandato legal ya existente.[38]
Un ejemplo que ilustra la omisión legislativa, es el siguiente. El Decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, obligó a cada nivel de gobierno a prever y observar en sus ordenamientos jurídicos la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, así como a fijar en sus presupuestos una partida para hacer frente a dicha circunstancia, dentro del plazo comprendido de la publicación del decreto y hasta antes del 1o. de enero de 2004. Por ende, si las legislaturas locales no adecuaron las leyes de las entidades federativas al mandato constitucional para prever los casos en que el Estado incide en la responsabilidad objetiva y directa, incurren en una omisión legislativa absoluta violatoria de los principios constitucionales referidos y el derecho de los particulares a ser indemnizados debidamente.[39]
Ahora bien, si se encuentra previsto un derecho humano en la Constitución Federal, y existe una omisión legislativa en el establecimiento de la garantía que le da eficacia, como se ha visto, no procede el juicio de amparo. No obstante, ante lo estipulado por los tratados internacionales que obligan a los Estados Partes a incorporar las normas que le den eficacia a los derechos humanos, tal omisión implicaría el incumplimiento de ese instrumento internacional, así como del principio de progresividad.
Conclusiones
Se concluye que las garantías de protección son instrumentos o medios que le dan eficacia a los derechos fundamentales en un doble sentido. Las garantías sustantivas son aquellos instrumentos jurídicos que le dan eficacia a los derechos humanos, de tal modo que a estos les subyacen garantías que hacen realidad su aplicación. Los derechos fundamentales y las garantías sustantivas se encuentran protegidas por el juicio de amparo indirecto.
Cuando las garantías de protección se ejercen dentro de un procedimiento jurisdiccional adquieren un carácter adjetivo: para las partes del procedimiento son derechos adjetivos, y para las autoridades de procuración y administración de justicia son deberes de cumplimiento obligatorio, pues tienen la obligación de respetar las garantías jurisdiccionales. 
Los derechos humanos pueden estar establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, pero para tener eficacia o realidad, deben encontrarse establecidas las garantías que les dan protección. Sin embargo, contra la omisión del legislador de establecer las garantías que protegen los derechos humanos, no procede el juicio de amparo.
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[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana), Opinión Consultiva OC-8/87, 1987, párrafo 25.
[3] Hidalgo Murillo, José Daniel, Juez de control y control de derechos humanos, México, Flores Editor y Distribuidor, 2013, p. 47.
[4] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 25.
[5] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2004, p. 43.
[6] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 43.
[7] Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, pp. 19-56, en Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2001,  p. 45.
[8] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 28 y p. 861.
[9] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 861.
[10] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 28.
[11] Ferrajoli, Luigi, “El principio de igualdad y la diferencia de género”, pp. 1-26, en  Cruz Parcero, Juan A. y Vázques, Rodolfo (coord.), Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, 2a. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Editorial Fontamara, 2012, pp. 13-14.
[12] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial Trotta, 1995, p. 915.
[13] Tesis: XXVII.3o. J/14, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, L 17, t. II, abril de 2015, p. 1451.
[14] Tesis: 1a. CCLXXXVI/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, agosto de 2014, p. 529. 
[15] Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, (reimp. 2102 de la primera edición de 2001), México, Oxford, p. 38.
[16] Del Castillo del Valle, Alberto, Derechos humanos, garantías y amparo, 5a. ed., México, Ediciones Jurídicas Alma, 2016, p. 71.
[17] Tesis: XXVII.3o.J/14, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2015, página 1451.
[18] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías individuales. Parte general, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, p. 59.
[19] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2004, p. 43.
[20] Hidalgo Murillo, José Daniel, Juez de control y control de derechos humanos, México, Flores Editor y Distribuidor, 2013, p. 287.
[21] Poder Judicial de la Federación, ¿Qué son las controversias constitucionales? 2a. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, p. 9.
[22] Uribe Arzate, Enrique, El sistema de justicia constitucional en México, México, Universidad Autónoma del Estado de México y Editorial Miguel Ángel Porrúa, pp. 101, 105 y 155.
[23] Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 101-102.
[24] Salazar Ugarte, Pedro, “Garantismo y neoconstitucionalismo frente a frente: algunas claves para su distinción”, pp. 289-310, DOXA 34, 2011, p. 290,
http://hdl.handle.net/10045/32777.
[25] Carbonell, Miguel, Los derechos humanos en México, México, Editorial Porrúa, 2015, p. 4.
[26] Tesis: XXVII.3o.60 K, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, septiembre de 2014, p. 2392.
[27] Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia, México, Instituto de la Judicatura Federal, 2015, p. 70.
[28] Almanza Vega, Rigoberto D., La reforma constitucional en materia de derechos humanos y los nuevos paradigmas del juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 2015, p. 13.
[29] Arellano Hobelsberger, Walter, “Reflexiones sobre garantías y mecanismos jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos”, pp. 79-87, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional, T IV, México, UNAM, IMPDC, Marcial Pons, México, 2008, p. 79.
[30] Hidalgo Murillo, José Daniel, Sistema  Acusatorio mexicano y garantías del proceso penal, 2a., ed., México, Porrúa, 2016, p. 34.
[31] Tesis: 1a. CCLXXXVI/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, Octubre de 2015, pag. 1652, Tesis Aislada (Constitucional).
[32] Ferrajoli, Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 63.
[33] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2004, p. 43.
[34] Álvarez, Laura, “Los derechos fundamentales y sus garantías”, pp. 311-324. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 13, 2010, pp. 311-324  D.L. M-32727-1998 ISSN 1575-7382, p. 313.
[35] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 62.
[36] Tesis: 1a. XIX/2018,  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, marzo de 2018, p. 1095.
[37] Tesis: I.4o.A.21 K, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t II, diciembre de 2013, p. 1200.
[38] Tesis: I.18o.A.11 K, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t IV, octubre de 2016, p. 2995.
[39] Tesis: 1a. I/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, enero de 2018, p. 283.

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