Claudia Chicatti Tesina Derechos Humanos


DERECHO HUMANO A LA DIGNIDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Sumario. 1. Introducción. 2. Derecho fundamental sustantivo a la dignidad humana. 3. La dignidad humana como principio y derecho fundamental. 4. El derecho humano a la dignidad reconocido en los tratados internacionales. 5. La dignidad y el derecho humano al libre desarrolla de la personalidad. 6. Derecho humano a un mínimo vital. 7. Violación al derecho fundamental a la dignidad humana y al principio de progresividad. Conclusiones. 
1. Introducción
En esta tesina se analiza la forma en que los derechos fundamentales tienen un efecto en la vida social de las personas, es decir, el modo en que contribuyen al desarrollo de un proyecto para mejorar su nivel de vida. El derecho en el que recae esta finalidad, es el derecho fundamental a la dignidad humana. De suyo, la definición de los derechos humanos sòlo es comprensible mediante este concepto, como se observa en la siguiente definición: “Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad y la libertad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.”[1] Los derechos son humanos, en virtud de que la creación del derecho sólo puede tener como fuente la humana, sin embargo, reciben este nombre aquellos derechos que son inherentes a toda persona, por el simple hecho de su condición humana que tiene a la dignidad como esencia.[2]
Las autoridades del Estado tienen la obligación de dar eficacia a los derechos humanos para que a través de sus respectivas garantías se concreten en la realidad. El derecho a la dignidad humana tiene diversas garantías de protección, las que se enfocan en este ensayo son principalmente las que derivan del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Se plantea que los derechos fundamentales son necesarios para que la persona pueda satisfacer un mínimo vital para que pueda desarrollar su proyecto de vida tanto individual como social. En particular, los trabajadores son un grupo social vulnerable que requiere de derechos sociales especiales para su pleno desarrollo. Uno de estos derechos es el derecho a un mínimo vital,  el cual se satisface, entre otros derechos, con el derecho a un salario mínimo que sea eficaz para garantizar el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, actualmente este salario mínimo no cumple con esta finalidad, lo que da lugar a preguntar si es una medida regresiva que viola el principio de progresividad.
2. Derecho fundamental sustantivo a la dignidad humana           
El actual Estado de derecho democrático constitucional, tiende de manera incontrovertible hacia la protección y expansión de los derechos humanos bajo el común denominador de la dignidad  humana.[3] En la actualidad, la idea del Estado de derecho viene acompañada necesariamente de un conjunto de principios fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la justicia. Como dice Trujillo:[4]
       La dignidad de la persona humana es el criterio de valor originario de la humanidad y sirve como parámetro de la actuación social de todo ente público y privado. De la percepción de la dignidad se desprenden los principios que rigen la conducta del ser humano y que lo acompañan en todas las manifestaciones y los momentos de su existencia. La dignidad conlleva al reconocimiento del yo como sujeto de derechos y obligaciones, y del otro como titular de los mismos derechos y deberes en el que el yo se reconoce a sí mismo, en un ejercicio de autorreferencia.
       La idea de universalidad de la dignidad hace posible la comprensión de la igualdad como atributo del hombre.
En la interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la trascendencia de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 al artículo 1o. constitucional, radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, incorporando como directriz constitucional el principio pro persona, en virtud del cual el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a garantizar la protección de la dignidad humana.[5] “El principio pro persona define un nuevo modelo de derecho y un nuevo modelo de Estado más democrático y centrado en los derechos y libertades de las personas teniendo como base su dignidad humana.”[6]
El derecho fundamental de la dignidad humana, se encuentra reconocido en los artículos 1o., 2o., 3o. y 18 constitucionales. El quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Textualmente señala: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Mediante Jurisprudencia se ha sostenido como criterio que las personas morales gozan de los derechos humanos que sean acordes a su naturaleza jurídica, pero no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho fundamental a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal.[7] 
La discriminación implica una explícita interdicción de ciertas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, ya sea por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona. El derecho a la no discriminación proscribe la distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y que puedan contribuir a efectuar diferenciaciones arbitrarias en el actuar social, es decir, que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, o bien, la igualdad real de oportunidades. La lista no es limitativa sino enunciativa, dejando abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir "cualquier otra que atente contra la dignidad humana", pues los factores que pueden posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad, comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, capacidades diferentes, condiciones de salud, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra, todas ellas también conocidas como "categorías sospechosas”.
El concepto de discriminación, aun cuando es expresión del principio de igualdad, tiene un contenido más específico o concreto y se refiere a la denominada tutela antidiscriminatoria. Esta tutela impone una paridad de trato, evitando ciertas diferencias de trato socialmente existentes, cuyo carácter odioso se reconoce como contrario a la dignidad humana.[8] En este sentido, sólo aquellos derechos que se ajustan al concepto de dignidad humana, reciben el nombre de derechos humanos fundamentales, y por tanto esos son los que deben quedar establecidos en la ley.[9]
3. La dignidad humana como principio y derecho fundamental
La Constitución establece que la persona es portadora de una dignidad que no debe ser sometida o puesta en riesgo. La dignidad humana es un principio y un derecho fundamental, como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas interpretaciones sobre la misma. La Jurisprudencia I.5o.C. J/30,[10] de rubro DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN, proporciona el concepto de la dignidad: “La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.” En el contexto nacional de sujeción y respeto a los derechos humanos, la dignidad humana se encuentra reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, como un derecho fundamental y como un principio rector que fundamenta todos los demás derechos,[11] como lo establece la Jurisprudencia 1a./J.37/2016,[12] de rubro DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA, que textualmente señala:
La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.
En esta idea sobre la dignidad humana que afirma que la persona debe ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada, proviene de la filosofía ilustrada kantiana del imperativo categórico,  sintetizado con la fórmula: “ninguna persona puede ser tratada como un medio, ya que las personas son fines en sí mismas”.[13]
El carácter de principio de la dignidad humana se encuentra plasmado en la Jurisprudencia P./J.34/2013, donde se explica que este principio funge como una herramienta fundamental que contribuye a la hermenéutica constitucional, pues define la condición del ser humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica, caracterizada por entrever condiciones que le son inherentes, de forma que lo que comporta la categoría de persona humana delimita lo que ha de entenderse por dignidad humana.[14] A partir de la reforma constitucional se introdujeron pautas de interpretación para la tutela de la dignidad humana, en consonancia con la nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional. En la interpretación constitucional, el principio de la dignidad humana es el parámetro que se debe tomar en cuenta como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.[15]
Los “derechos humanos” son aquellos derechos que corresponden a todos los seres humanos sin distinción ninguna por estar vinculados a la dignidad  humana[16]. La dignidad es el principal aspecto que caracteriza a los derechos humanos, es su fin en sí mismo pues se surten por el simple hecho de ser seres humanos, sin que para ello sea importante o devenga trascendente el rol que puedan tener ante y en la sociedad misma.[17] En los derechos humanos interesa la calidad de los valores protegidos, los cuales se identifican con los bienes de la vida, como lo son la dignidad, la vida misma, la libertad personal, el derecho al honor, etcétera. La importancia que para los derechos humanos tiene el bien jurídico de la dignidad humana, se destaca al considerar que incluso ésta es el referente para establecer la finalidad de los mismos. El derecho humano es inherente a la dignidad humana, por lo que acompaña a la persona desde su nacimiento hasta su muerte; se trata de derechos que permanecen, se gozan y disfrutan por su titular de modo absoluto e indisponible, bajo pena de nulidad.[18] Los derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, y en razón de ella, los derechos humanos se interrelacionen y dependen recíprocamente unos de otros, sin que sea procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros, ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna.[19]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el significado que tiene la dignidad humana como derecho fundamental. En la Tesis P.LXV/2009,[20] de rubro DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, se dice que el reconocimiento que hace la Constitución Mexicana y los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre valor superior de la dignidad humana, es la de un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, constituye el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, entre los cuales se encuentran, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. En esta Tesis se interpreta que aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Carta Magna, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
El artículo 1o. constitucional enarbola la supremacía de los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ante estas premisas, y con base en los principios de equidad y justicia, el objeto que justifica la promoción y defensa de los derechos humanos lo es la inviolabilidad de la dignidad de las personas. Un acto de autoridad que sirve de ejemplo para comprender en qué sentido se puede violar el derecho fundamental a la dignidad humana, lo proporciona la siguiente Tesis que dice: 
Acorde con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la obligación de toda autoridad de respetar los derechos humanos de los sujetos que se encuentren bajo su jurisdicción y a garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna por cualquier condición social, como cuando se está privado de la libertad con motivo de una sentencia condenatoria, implica que la autoridad judicial, al analizar la concesión de la libertad preparatoria, no puede sustentar la negativa de dicho beneficio, argumentando que el sentenciado no ha demostrado arrepentimiento, sumisión, humildad y obediencia, pues a más de no encontrar apoyo legal, dichas exigencias se advierten como un conjunto de apreciaciones subjetivas y regresistas que aluden a un sistema penitenciario que ubicaba a la pena como castigo y al delincuente como un mal social e incorregible, cuyos pecados debían expiarse y, por ende, la autoridad penitenciaria lo proponía para el beneficio por "lástima"; expresiones que violan el derecho a la dignidad personal del inculpado -entendida ésta como un bien jurídico merecedor de la más amplia protección jurídica-, al darle un trato degradante y humillante, pues lo califican como un objeto, desprovisto de derechos que como ser humano tiene por el solo hecho de serlo, a fin de negarle el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, y gozar de sus derechos, como es obtener su libertad anticipada al cumplir con los requisitos legales previstos para dicha figura, como parte de una institución democrática, que permea un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, que lo es la libertad personal, como uno de los bienes jurídicos más importantes en cuyo caso la tutela de su dignidad personal resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad para reintegrarse a una sociedad.[21]
El reconocimiento de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos por México en la materia, implica una constante actualización, diálogo y progresión con la comunidad internacional en derechos relacionados, entre otros, con la dignidad humana.[22]    
4. El derecho humano a la dignidad reconocido en los tratados internacionales
Los tratados internacionales que tienen por objeto y propósito la protección de los derechos humanos que emanan de la dignidad humana.[23] El derecho fundamental a la dignidad humana se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en el preámbulo, que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. La Declaración reconoce como principal derecho humano la dignidad de las personas sin distinción ninguna: “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Los derechos fundamentales inherentes a la honra y a la dignidad se encuentran reconocidos en los artículos 1, 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José". El artículo 1 prevé en el numeral 1, que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; en el numeral 2, estipula que para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano. El artículo 2, establece el deber de los Estados Partes de adoptar en las disposiciones de Derecho Interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en caso de no estar previstas. Por su parte, el artículo 11 establece el derecho fundamental a la protección de la honra y de la dignidad:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01), establece en el Capítulo I, el derecho a la DIGNIDAD. En el artículo 1 estipula el derecho a la dignidad humana, señalando que la dignidad humana es inviolable y que será respetada y protegida. En el artículo 2 prevé el derecho a la vida, indicando que toda persona tiene derecho a la vida, y que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El artículo 3 estipula el derecho a la integridad de la persona, reconociendo que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica, y en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley; la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas; la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro; y la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos. El artículo 4 estipula la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes.
La Carta es el primer documento que protege de manera integral el derecho a la dignidad humana, sin hacerla depender de otros valores como la libertad o la igualdad.[24] De este modo, el derecho internacional de los derechos humanos contribuye a la consolidación y fortalecimiento del Estado social democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad de la persona.[25]
5. La dignidad y el derecho humano al libre desarrolla de la personalidad
La dignidad es el derecho que tiene cada persona de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.[26] Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada, para que toda persona alcance un estado de plenitud física y mental. Mediante estos derechos el Estado vela por condiciones de vida que realcen la dignidad humana,[27] como lo es el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se refiere a las óptimas condiciones para que una persona sea capaz de desarrollarse plenamente sin interferencias ilegítimas de parte del Estado. [28]
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con Anabella del Moral Ferrer, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente para la existencia de cada ser humano. Su propia naturaleza precisa que el Estado no sólo se abstenga de interferir en el desarrollo autónomo del individuo; sino por el contrario, demanda que garantice y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen sus aspiraciones y, por tanto, su realización personal y de vida. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la dignidad humana es un derecho fundamental necesario para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, de ahí que sea el fundamento de cualquier institución jurídica y social.[29]
La dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad son dos de los principios fundamentales que han servido para cimentar el orden constitucional, por lo cual se han erigido como valores superiores del ordenamiento jurídico.[30] La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 29, numeral 1, establece que la persona sólo en la comunidad puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, de ahí que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad.[31] En el Estado democrático constitucional, se busca que los derechos y libertades permitan a las personas su realización plena cada vez en mayor medida, procurando el respeto a su autodeterminación y teniendo como eje a la dignidad humana.[32]
El derecho al libre desarrollo de la personalidad es el derecho de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida,
“es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.” [33]
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra garantizado por derechos fundamentales sociales y económicos. Incluso el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, protege a los grupos vulnerables a través de derechos fundamentales sociales y económicos de carácter especial.[34]
Es necesario recordar que para Ferrajoli, por “derecho subjetivo” se entiende cualquier expectativa positiva de prestaciones, o negativa de no sufrir lesiones adscrita a un sujeto por una norma jurídica.[35] Los derechos sociales y económicos son derechos sociales consistentes en expectativas positivas de prestaciones a cargo del Estado, por ejemplo el derecho a la educación, a la salud, al trabajo, a la educación, a la vivienda, a la información.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (DOF 1° de septiembre de 1998), establece en el preámbulo que existe estrecha relación entre los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Debido a su finalidad, exigen una tutela y promoción permanente para lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Señala Cilia, que en “la Proclamación de Teherán de 1968, adoptada al cierre de la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se señaló, que como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos, sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta imposible.” [36]
El Protocolo de San Salvador reconoce los derechos económicos, sociales y culturales que son indispensables para la dignidad humana, como: derecho al trabajo, condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo; derechos sindicales, derecho a la seguridad social;  derecho a un medio ambiente sano; derecho a la alimentación; Derecho a la educación; derecho a los beneficios de la cultura; Derecho a la constitución y protección de la familia; derecho de la niñez;  protección de los ancianos; protección de los minusválidos.
En la Tesis de rubro DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL, la SCJN ha sostenido que los derechos sociales imponen un deber de resultado, es decir, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales, cuando se ataque directamente la dignidad humana. En consecuencia, se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta contra la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección.[37]         
6. Derecho humano a un mínimo vital
El núcleo esencial de los derechos sociales es la protección de la dignidad humana, mediante el derecho al "mínimo vital" o "mínimo existencial", indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. El derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y un presupuesto del Estado democrático de derecho. El derecho al mínimo vital se fundamenta en ciertos derechos fundamentales como la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al estimar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. El derecho al mínimo vital, fundado en la dignidad humana, significa que los individuos cuenten con condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar su participación activa en la sociedad, como garantía del Estado democrático de derecho. Este derecho al mínimo vital se fundamenta en la interpretación sistemática de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Carta Magna, pues su objeto comprende todas las medidas imprescindibles para salvaguardar el valor intrínseco de la persona como ser humano, que es la dignidad.[38] De manera amplia, la siguiente Tesis explica con profundidad en qué consiste el derecho fundamental a un mínimo vital:
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. En el orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o "mínimo existencial", el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: "la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto
es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso.[39]
En el orden jurídico mexicano, el derecho fundamental a un mínimo vital comprende todas las medidas positivas o negativas que resultan necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por carecer de las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se desprende que el derecho al mínimo vital:
I. Deriva del principio de dignidad humana, en armonía con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta;
II. Se encuentra dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas;
III. Es un derecho fundamental sustantivo no consagrado expresamente en la Constitución Federal, pero que deriva de la interpretación sistemática de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, mediante el cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, en lo relativo a alimentación y vestuario, salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y,
IV. No sólo representa una protección económica, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.[40]
El diseño constitucional prevé los derechos económicos y sociales como derechos de configuración legal o de carácter progresivo, esto es, envía la norma constitucional a su protección en la legislación secundaria siempre respetando un contenido mínimo exigible y justiciable. 
El fundamento del derecho al mínimo vital en el ámbito internacional, se encuentra en diversas disposiciones aun cuando no bajo ese término. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25, numeral 1, establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el artículo 23, numeral 3, también prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DOF: 12 de mayo de 1981) hace referencia al derecho fundamental a un mínimo vital, mediante normas que en cierta medida recogen este derecho, como el artículo 11, numeral 1, donde establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia; en el artículo 7, inciso a), sub inciso ii), estipula que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.
En particular, interesa subrayar el derecho al mínimo vital reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 3, que prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 7, inciso a), sub inciso ii), estipula que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.
Actualmente la Comisión Nacional de Salarios Mínimos establece el monto del salario mínimo en la cantidad de $ 83.36. En relación con el incremento de los precios de la canasta básica, el deterioro del salario mínimo es visible de acuerdo a los datos que se presentan a continuación.
Cuadro histórico de los salarios mínimos (1982 - 2018)
Vigencia
Zona Única
Zona A
Zona B
Zona C
01/01/2018
88.36
--
--
--
01/12/2017
88.36
--
--
--
01/01/2017
80.04
--
--
--
01/01/2016
73.04
--
--
--
01/10/2015
70.10
--
--
--
01/04/2015

70.10
68.28
--
01/01/2015

70.10
66.45
--
01/01/2014

67.29
63.77
--
01/01/2013

64.76
61.38
--
27/11/2012

62.33
59.08
--
01/01/2012

62.33
60.57
59.08
01/01/2011

59.82
58.13
56.7
01/01/2010

57.46
55.84
54.47
01/01/2009

54.8
53.26
51.95
01/01/2008

52.59
50.96
49.5
01/01/2007

50.57
49
47.6
01/01/2006

48.67
47.16
45.81
01/01/2005

46.8
45.35
44.05
01/01/2004

45.24
43.73
42.11
01/01/2003

43.65
41.85
40.3
01/01/2002

42.15
40.1
38.3
01/01/2001

40.35
37.95
35.85
01/01/2000

37.9
35.1
32.7
03/12/1998

34.45
31.9
29.7
01/01/1998

30.2
28
26.05
03/12/1996

26.45
24.5
22.5
01/04/1996

22.6
20.95
19.05
04/12/1995

20.15
18.7
17
01/04/1995

18.3
17
15.44
01/01/1995

16.34
15.18
13.79
01/01/1994

15.27
14.19
12.89
01/01/1993

14.27
13.26
12.05
11/11/1991

13330
12320
11115
16/11/1990

11900
11000
9920
04/12/1989

10080
9325
8405
01/07/1989

9160
8475
7640
01/01/1989

8640
7995
7205
01/03/1988

8000
7405
6670
01/01/1988

7765
7190
6475
16/12/1987

6470
5990
5395
01/10/1987

5625
5210
4690
01/07/1987

4500
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01/04/1987

3660
3385
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01/01/1987

3050
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22/10/1986

2480
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01/06/1986

2065
1900
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11/06/1984

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14/06/1983

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01/01/1983

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01/11/1982

364
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332
01/01/1982

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275
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IPC MX últimos meses
 Período
inflación
 abril 2018
4,551 %
 marzo 2018
5,035 %
 febrero 2018
5,339 %
 enero 2018
5,546 %
 diciembre 2017
6,773 %
 noviembre 2017
6,635 %
 octubre 2017
6,372 %
 septiembre 2017
6,348 %
 agosto 2017
6,663 %

IPC MX últimos años
 período
inflación
 abril 2018
4,551 %
 abril 2017
5,817 %
 abril 2016
2,542 %
 abril 2015
3,062 %
 abril 2014
3,497 %
 abril 2013
4,649 %
 abril 2012
3,412 %
 abril 2011
3,361 %
 abril 2010
4,271 %
 abril 2009
6,173 %
7. Violación al derecho fundamental a la dignidad humana y al principio de progresividad
Tomando como parámetro el principio de progresividad, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos incumple con una justificación que permita de manera regresiva establecer el monto del salario mínimo en la cantidad de 83.36, pesos diarios, el cual comparativamente tiene un poder adquisitivo mucho muy inferior al establecido en el año de 1993, que había sido el más bajo en los tiempo actuales.  
En este sentido, el salario mínimo que establece actualmente la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos representa una violación a los derechos del grupo vulnerable de la clase trabajadora, en la medida en que vulnera el derecho fundamental a la dignidad de la persona, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y los derechos sociales y económicos, entre otros más. En consecuencia, la clase trabajadora carece de las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que puedan llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limitan sus libertades.
El problema que se presenta para determinar el salario mínimo, es establecer un criterio que no responda a cuestiones de tipo aritmético, pues como se ha demostrado con los datos estadísticos, aparentemente el salario mínimo se viene incrementando cuantitativamente, pero no así cualitativamente en lo referente a su poder adquisitivo. En consecuencia el mínimo vital desde un punto de vista material es regresivo, a tal grado que en la actualidad es notoriamente insuficiente.
En este ensayo se propone como punto de reflexión, tomar como parámetro cualitativo el poder adquisitivo del salario mínimo, con base en el principio de progresividad en lo concerniente a prestaciones. Bajo este principio queda prohibido el principio de regresividad, que en el caso concreto, significa que el salario mínimo no puede ser regresivo a una situación que impida a las personas satisfacer sus necesidades vitales para el libre desarrollo de la personalidad.
Los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales no son más que un estándar mínimo de obligado cumplimiento para los Estados, y que por vía jurisprudencial puede ser ampliado.[41] A partir de estos derechos los Estados deberán avanzar en su progresión al remitirse a ordenamientos más protectores, por lo que las medidas que adopten deben ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones.[42]
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé en el artículo 2, numeral 1, el compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios idóneos, inclusive la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto.
Las obligaciones contraídas por los Estados son tanto de comportamiento como obligaciones de resultado, lo que implica que los Estados no sólo deban conducirse de cierta manera, sino también de que logren ciertos objetivos, que se propongan metas y las realicen, como se desprende de las expresiones: a) todo Estado parte “se compromete a tomar medidas... por todos los medios apropiados”; b) “hasta el máximo de los recursos de que disponga”, y c) “para lograr progresivamente”.[43]
La obligación de “lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos” señalada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implica el reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales no podrá lograrse en un periodo breve.
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé el principio de progresividad de los derechos humanos, “que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos;”[44].
El principio de progresividad determina que el ámbito de los derechos fundamentales responda a las necesidades pasadas y presentes de las personas y de la sociedad, siempre con la posibilidad de ampliarse para responder a nuevas necesidades sociales y culturales que deban reconocerse a favor del individuo. De conformidad con este principio, se prohíbe que se supriman o reduzcan el alcance de los derechos vigentes y, por el contrario, se les debe ampliar de manera constante.
Principio de progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.” [45]
La progresividad de los derechos humanos ha implicado que en el actual Estado constitucional de derecho las constituciones y los tratados internacionales, reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del ciudadano que pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales de toda persona, en condiciones de igualdad.[46]
Bajo el principio de progresividad todas las autoridades del país tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, impulsando su avance en la sociedad. El principio de progresividad opera mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.[47] Así, la reforma constitucional reconoce la progresividad de los derechos humanos mediante la expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, “porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.”[48] Así, bajo el principio de progresividad que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta que afecte derechos, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado.[49] En la siguiente Tesis se aclara esta característica del principio de progresividad, que textualmente dice: “acorde con el principio de progresividad que debe observarse en aras de la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos de las personas -el cual significa que una vez que se ha logrado un avance en el ejercicio y tutela de un derecho, el Estado no puede disminuir, limitar o restringir el nivel alcanzado, sino que debe continuar avanzando en su mejora y cumplimiento-, (…)” [50]
El principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la prohibición de regresividad, misma que no es absoluta y puede haber excepciones, siempre y cuando justifiquen una regresión sobre el alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Al respecto, la siguiente Tesis señala:  
(…) En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.[51]
El principio de progresividad obliga al Estado, a crear indicadores o criterios para constatar que realmente existe avance progresivo del ejercicio de los derechos, lo que aunado a la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo circunstancias justificadas, disminuir el nivel alcanzado.[52] En este sentido, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos en su determinación del salario mínimo omite justificar la medida regresiva.
El principio de progresividad es indispensable para consolidar el avance de los mencionados derechos, toda vez que la observancia a dicho principio exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, prohíbe la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección. El desarrollo progresivo de los derechos fundamentales ha sido posible porque la Carta Magna y los tratados internacionales reconocidos por México, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos,  con la finalidad de que sean efectivos y cumplan con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.[53]
Conclusiones                   
Los derechos fundamentales tienen como origen la dignidad humana. Este derecho reconoce a la persona como ser humano que necesita de un conjunto de condiciones para el libre desarrollo de la persona sin distinción de razón, edad, sexo, creencias, etcétera. Son derechos en igualdad de condiciones formales. Al respecto cabe distinguir entre la igualdad formal e igualdad material. Desde el punto de vista formal, todas las personas son iguales; pero desde el punto de vista material existen desigualdades de tipo social, económico, cultural, género, etcétera.
La persona tiene una dignidad humana que es reconocida por la Constitución y los tratados internacionales. Este reconocimiento significa que la persona necesita de un mínimo de derechos para existir como ser humano, y no ser tratado como un objeto o una cosa. En consecuencia, del derecho humano a la dignidad derivan los derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho de la personalidad. En este sentido, la dignidad de la persona implica un mínimo de igualdad material. Este mínimo básico se encuentra refractado en los derechos fundamentales económicos y sociales, que Ferrajoli denomina como derechos fundamentales sociales. En particular, los grupos vulnerables  para igualar las relaciones de poder con los grupos sociales normales, tienen derechos especiales. El grupo social de los trabajadores tienen derecho a un mínimo vital, el derecho a un salario mínimo.
El Estado a través de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tiene la obligación de establecer un salario que satisfaga las necesidades mínimas de salud, educación, cultura, etcétera, de una familia. De conformidad con el principio de progresividad, existe prohibición del principio de regresividad. Sin embargo, el salario mínimo actualmente es de $83.00, diarios, lo que en relación con el incremento de los precios de la canasta básica, representa una pérdida de su poder adquisitivo, reduciendo drásticamente el nivel de vida de la clase trabajadora.
De acuerdo con el principio de progresividad, la disminución en el nivel de vida de la clase trabajadora sería una violación del derecho fundamental a una vida digna, toda vez que de acuerdo con el principio de regresividad, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos omitió justificar la razón de la medida regresiva.









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[1] Pérez Luño, Antonio, Derechos Humanos, Estado y Constitución, Tecnos, Madrid, pág. 48.
[2] Martínez Lazcano, Alfonso Jaime, “Poder y los derechos humanos”, pp. 283-302, en Escalante López, Sonia, Armenta Hernández, Gonzalo, et. al., (coords.), Derecho procesal convencional y la inconvencionalidad, México, Porrúa, 2016, p. 290.
[3] Flores Saldaña, Antonio, El control de convencionalidad y la hermenéutica constitucional de los derechos humanos, México, Porrúa, 2014, p. 56.   
[4] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa, 2016, p. 10.
[5] Tesis: I.1o.P.22 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, diciembre de 2017, p. 2146.
[6] Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc Manuel de, “La interpretación conforme, el control de la convencionalidad y el principio pro persona como mandatos al poder legislativo”, pp. 11-31, en Escalante López, Sonia, Armenta Hernàndez, Gonzàlo, et. al., (coords.), Derecho procesal convencional y la inconvencionalidad, México, Porrúa, 2016, p. 26.
[7] Tesis: 2a./J.73/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, junio de 2017, p. 699.
[8] Tesis: 1a. CDXXIX/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, diciembre de 2014, p. 223.
[9] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa, 2016, p. 52.
[10] Tesis: I.5o.C. J/30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, octubre de 2011, p. 1528.
[11] Tesis: I.1o.P.17 P,  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, junio de 2014, p. 1729.
[12] Tesis: 1a./J.37/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, agosto de 2016, p. 633.
[13] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed., México, Porrúa, 2016,  p. 158.
[14] Tesis: P./J.34/2013, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, diciembre de 2013, p. 128.
[15] Tesis: III.2o.C.25 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, junio de 2015, p. 2076.
[16] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El juicio de amparo y el sistema procesal penal acusatorio, México, Secretaría de Gobernación, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, 2011, p. 49.
[17] Tesis: I.1o.P.45 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2017, p. 1851.
[18] Tesis: I.3o.C. J/17, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, enero de 2017, p. 2415.
[19] Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, marzo de 2013, p. 1830.
[20] Tesis: P.LXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 8.
[21] Tesis: I.9o.P.98 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t III, septiembre de 2015, p. 2063.
[22] Castilla Juárez, Karlos, “Un nuevo panorama constitucional para el derecho internacional de los derechos humanos en México”, Estudios constitucionales, Año 9, No. 2, 2011, pp. 123-164, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, p, 1412.
[23] Anaya Corao, Carlos M., “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, pp. 37-90, en Méndez Silva, Ricardo (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas et al., 2002, p. 52.
[24] Becchi, Paolo, El principio de la dignidad humana, México, Fontamara, 2012, p. 45. 
[25] Flores Saldaña, Antonio, El control de convencionalidad y la hermenéutica constitucional de los derechos humanos, México, Porrúa, 2014, p. 104.
[26] Tesis: III.2o.C.85 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, noviembre de 2017, p. 2106.
[27] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa, 2016, p. 4.
[28] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed., México, Porrúa, 2016,  p. 158.
[29] Tesis: III.2o.C.25 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, junio de 2015, p. 2076, op. cit.
[30] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed., México, Porrúa, 2016,  p. 94
[31] Anaya Corao, Carlos M., “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, pp. 37-90, en Méndez Silva, Ricardo (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas et al., 2002, p. 71. 
[32] Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc Manuel de, “La interpretación conforme, el control de la convencionalidad y el principio pro persona como mandatos al poder legislativo”, pp. 11-31, en Escalante López, Sonia, Armenta Hernàndez, Gonzàlo, et. al., (coords.), Derecho procesal convencional y la inconvencionalidad, México, Porrúa, 2016, p. 29.
[33] Tesis: P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,  t. XXX, diciembre de 2009, p. 7.
[34] Aguilera Portales, Rafael Enrique y López Sánchez, Rogelio, Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli, pp. 49-82, p. 63.
[35] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, 4a. ed., Madrid, Trotta, 2004, p. 37.
[36] Cilia López, José Francisco, Los derechos humanos y su repercusión en el control de constitucionalidad y convencionalidad, México, Porrúa, 2015, p. 19.
[37] Tesis: 1a. CXXIV/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, septiembre de 2017, p. 217.
[38] Tesis: I.8o.A.132 A, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, octubre de 2017, p. 2605.
[39] Tesis: I.4o.A.12 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, febrero de 2013, p. 1345.
[40] Tesis: I.9o.A.1 CS, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, marzo de 2016, p. 1738.
[41] Caballero Ochoa, José Luis, La interpretación conforme, 2a. ed., México, Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2014, p. 33.
[42] Vázquez, Luis Daniel y  Serrano, Sandra, Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, pp. 135-165, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4a. ed., México, 2014, p. 160.
[43] Carbonell, Miguel, “Las obligaciones del estado en el artículo 1o. de la constitución mexicana”, pp. 63-102, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4a. ed., México, 2014, p. 76.
[44] Tesis: IV.1o.C.2 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2017, p. 1096.
[45] Tesis: I.4o.A.9 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, abril de 2013, p. 2254.
[46] Aguilera Portales, Rafael Enrique y López Sánchez, Rogelio. Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista de Luigi Ferrajoli, pp. 49-82, p. 63.
[47] Tesis: III.4o. (III Región) 1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 5, enero de 2012, p. 4321.
[48] Tesis: 1a. CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época t. I, abril de 2015, p. 516.
[49] Tesis: I.9o.P.86 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, julio de 2015, p. 1768.
[50] Tesis: I.1o.P.10 K,  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2017, p. 1776.
[51] Tesis: 1a./J.87/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2017, p. 188.
[52] Vázquez, Luis Daniel y  Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, pp. 135-165, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4a. ed., México, 2014, p. 163.
[53] Tesis: 1a. CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril de 2015, p. 516.

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