Claudia Chicatti Tesina Derechos Humanos
DERECHO HUMANO A LA DIGNIDAD Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Sumario.
1. Introducción. 2. Derecho fundamental sustantivo a la dignidad humana. 3. La
dignidad humana como principio y derecho fundamental. 4. El derecho humano a la
dignidad reconocido en los tratados internacionales. 5. La dignidad y el
derecho humano al libre desarrolla de la personalidad. 6. Derecho humano a un
mínimo vital. 7. Violación al derecho fundamental a la dignidad humana y al
principio de progresividad. Conclusiones.
1. Introducción
En
esta tesina se analiza la forma en que los derechos fundamentales tienen un
efecto en la vida social de las personas, es decir, el modo en que contribuyen al
desarrollo de un proyecto para mejorar su nivel de vida. El derecho en el que recae
esta finalidad, es el derecho fundamental a la dignidad humana. De suyo, la
definición de los derechos humanos sòlo es comprensible mediante este concepto,
como se observa en la siguiente definición: “Conjunto de facultades e
instituciones que, en cada momento histórico concretan las exigencias de la
dignidad y la libertad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente
por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.”[1] Los derechos son humanos,
en virtud de que la creación del derecho sólo puede tener como fuente la
humana, sin embargo, reciben este nombre aquellos derechos que son inherentes a
toda persona, por el simple hecho de su condición humana que tiene a la
dignidad como esencia.[2]
Las
autoridades del Estado tienen la obligación de dar eficacia a los derechos
humanos para que a través de sus respectivas garantías se concreten en la realidad.
El derecho a la dignidad humana tiene diversas garantías de protección, las que
se enfocan en este ensayo son principalmente las que derivan del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad. Se plantea que los derechos
fundamentales son necesarios para que la persona pueda satisfacer un mínimo
vital para que pueda desarrollar su proyecto de vida tanto individual como
social. En particular, los trabajadores son un grupo social vulnerable que
requiere de derechos sociales especiales para su pleno desarrollo. Uno de estos
derechos es el derecho a un mínimo vital,
el cual se satisface, entre otros derechos, con el derecho a un salario
mínimo que sea eficaz para garantizar el libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, actualmente este salario mínimo no cumple con esta finalidad, lo
que da lugar a preguntar si es una medida regresiva que viola el principio de
progresividad.
2. Derecho fundamental sustantivo a la
dignidad humana
El
actual Estado de derecho democrático constitucional, tiende de manera incontrovertible
hacia la protección y expansión de los derechos humanos bajo el común denominador
de la dignidad humana.[3] En la actualidad, la idea
del Estado de derecho viene acompañada necesariamente de un conjunto de
principios fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y
la justicia. Como dice Trujillo:[4]
La dignidad de la persona humana es el
criterio de valor originario de la humanidad y sirve como parámetro de la
actuación social de todo ente público y privado. De la percepción de la
dignidad se desprenden los principios que rigen la conducta del ser humano y
que lo acompañan en todas las manifestaciones y los momentos de su existencia.
La dignidad conlleva al reconocimiento del yo como sujeto de derechos y
obligaciones, y del otro como titular de los mismos derechos y deberes en el
que el yo se reconoce a sí mismo, en un ejercicio de autorreferencia.
La idea de universalidad de la dignidad
hace posible la comprensión de la igualdad como atributo del hombre.
En
la interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la trascendencia
de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 al artículo 1o.
constitucional, radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de
protección de derechos, incorporando como directriz constitucional el principio
pro persona, en virtud del cual el objeto y fin del reconocimiento positivo
convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a
garantizar la protección de la dignidad humana.[5] “El principio pro persona
define un nuevo modelo de derecho y un nuevo modelo de Estado más democrático y
centrado en los derechos y libertades de las personas teniendo como base su
dignidad humana.”[6]
El
derecho fundamental de la dignidad humana, se encuentra reconocido en los
artículos 1o., 2o., 3o. y 18 constitucionales. El quinto párrafo del artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe todo
tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Textualmente
señala: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Mediante
Jurisprudencia se ha sostenido como criterio que las personas morales gozan de
los derechos humanos que sean acordes a su naturaleza jurídica, pero no pueden
gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre
con el derecho fundamental a la dignidad humana, del que derivan los diversos a
la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la
personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que
son inherentes al ser humano como tal.[7]
La
discriminación implica una explícita interdicción de ciertas diferencias
históricamente muy arraigadas y que han situado, ya sea por la acción de los
poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en
posiciones no sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona. El
derecho a la no discriminación proscribe la distinción motivada por razones de
género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente
contra la dignidad humana y que puedan contribuir a efectuar diferenciaciones
arbitrarias en el actuar social, es decir, que tengan por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas, o bien, la igualdad
real de oportunidades. La lista no es limitativa sino enunciativa, dejando
abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir "cualquier otra que
atente contra la dignidad humana", pues los factores que pueden posicionar
a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad, comprende una
multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional,
capacidades diferentes, condiciones de salud, opiniones, preferencias, estado
civil, o cualquiera otra, todas ellas también conocidas como "categorías
sospechosas”.
El concepto de
discriminación, aun cuando es expresión del principio de igualdad, tiene un
contenido más específico o concreto y se refiere a la denominada tutela
antidiscriminatoria. Esta tutela impone una paridad de trato, evitando ciertas
diferencias de trato socialmente existentes, cuyo carácter odioso se reconoce
como contrario a la dignidad humana.[8] En este sentido, sólo
aquellos derechos que se ajustan al concepto de dignidad humana, reciben el
nombre de derechos humanos fundamentales, y por tanto esos son los que deben
quedar establecidos en la ley.[9]
3. La dignidad humana como principio y
derecho fundamental
La
Constitución establece que la persona es portadora de una dignidad que no debe
ser sometida o puesta en riesgo. La dignidad humana es un principio y un
derecho fundamental, como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en diversas interpretaciones sobre la misma. La Jurisprudencia I.5o.C.
J/30,[10] de rubro DIGNIDAD HUMANA.
DEFINICIÓN, proporciona el concepto de la dignidad: “La dignidad humana es el
origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.” En el contexto
nacional de sujeción y respeto a los derechos humanos, la dignidad humana se
encuentra reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, como un derecho
fundamental y como un principio rector que fundamenta todos los demás derechos,[11] como lo establece la
Jurisprudencia 1a./J.37/2016,[12] de rubro DIGNIDAD HUMANA.
CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE
LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA, que textualmente señala:
La dignidad humana no se identifica ni
se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro
ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de
la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o.,
último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el
Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un
principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un
derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia
resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el
desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es
una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que
consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se
establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso
particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida
ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por
el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser
humillada, degradada, envilecida o cosificada.
En
esta idea sobre la dignidad humana que afirma que la persona debe ser tratada
como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o
cosificada, proviene de la filosofía ilustrada kantiana del imperativo
categórico, sintetizado con la fórmula:
“ninguna persona puede ser tratada como un medio, ya que las personas son fines
en sí mismas”.[13]
El
carácter de principio de la dignidad humana se encuentra plasmado en la
Jurisprudencia P./J.34/2013, donde se explica que este principio funge como una
herramienta fundamental que contribuye a la hermenéutica constitucional, pues
define la condición del ser humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica,
caracterizada por entrever condiciones que le son inherentes, de forma que lo
que comporta la categoría de persona humana delimita lo que ha de entenderse
por dignidad humana.[14] A partir de la reforma
constitucional se introdujeron pautas de interpretación para la tutela de la
dignidad humana, en consonancia con la nueva tendencia proteccionista
incorporada al régimen constitucional. En la interpretación constitucional, el
principio de la dignidad humana es el parámetro que se debe tomar en cuenta como
base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación,
comprensión y ejecución.[15]
Los
“derechos humanos” son aquellos derechos que corresponden a todos los seres
humanos sin distinción ninguna por estar vinculados a la dignidad humana[16]. La dignidad es el
principal aspecto que caracteriza a los derechos humanos, es su fin en sí mismo
pues se surten por el simple hecho de ser seres humanos, sin que para ello sea
importante o devenga trascendente el rol que puedan tener ante y en la sociedad
misma.[17] En los derechos humanos
interesa la calidad de los valores protegidos, los cuales se identifican con
los bienes de la vida, como lo son la dignidad, la vida misma, la libertad
personal, el derecho al honor, etcétera. La importancia que para los derechos
humanos tiene el bien jurídico de la dignidad humana, se destaca al considerar
que incluso ésta es el referente para establecer la finalidad de los mismos. El
derecho humano es inherente a la dignidad humana, por lo que acompaña a la
persona desde su nacimiento hasta su muerte; se trata de derechos que
permanecen, se gozan y disfrutan por su titular de modo absoluto e
indisponible, bajo pena de nulidad.[18] Los
derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, y en razón de
ella, los derechos humanos se interrelacionen y dependen recíprocamente unos de
otros, sin que sea procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros,
ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos
humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna.[19]
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el significado que tiene
la dignidad humana como derecho fundamental. En la Tesis P.LXV/2009,[20] de rubro DIGNIDAD HUMANA.
EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS
DERECHOS FUNDAMENTALES, se dice que el reconocimiento que hace la Constitución
Mexicana y los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre
valor superior de la dignidad humana, es la de un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, constituye el derecho a ser
reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se
desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad, entre los cuales se
encuentran, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor,
a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la
personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. En
esta Tesis se interpreta que aun cuando estos derechos personalísimos no se
enuncian expresamente en la Carta Magna, están implícitos en los tratados
internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como
derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues
sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su
dignidad.
El
artículo 1o. constitucional enarbola la supremacía de los derechos humanos bajo
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Ante estas premisas, y con base en los principios de equidad y
justicia, el objeto que justifica la promoción y defensa de los derechos
humanos lo es la inviolabilidad de la dignidad de las personas. Un acto de
autoridad que sirve de ejemplo para comprender en qué sentido se puede violar
el derecho fundamental a la dignidad humana, lo proporciona la siguiente Tesis
que dice:
Acorde
con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen
la obligación de toda autoridad de respetar los derechos humanos de los sujetos
que se encuentren bajo su jurisdicción y a garantizar su libre y pleno
ejercicio, sin discriminación alguna por cualquier condición social, como
cuando se está privado de la libertad con motivo de una sentencia condenatoria,
implica que la autoridad judicial, al analizar la concesión de la libertad
preparatoria, no puede sustentar la negativa de dicho beneficio, argumentando
que el sentenciado no ha demostrado arrepentimiento, sumisión, humildad y
obediencia, pues a más de no encontrar apoyo legal, dichas exigencias se
advierten como un conjunto de apreciaciones subjetivas y regresistas que aluden
a un sistema penitenciario que ubicaba a la pena como castigo y al delincuente
como un mal social e incorregible, cuyos pecados debían expiarse y, por ende,
la autoridad penitenciaria lo proponía para el beneficio por
"lástima"; expresiones que violan el derecho a la dignidad personal
del inculpado -entendida ésta como un bien jurídico merecedor de la más amplia
protección jurídica-, al darle un trato degradante y humillante, pues lo
califican como un objeto, desprovisto de derechos que como ser humano tiene por
el solo hecho de serlo, a fin de negarle el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, y gozar de sus derechos, como es obtener su libertad
anticipada al cumplir con los requisitos legales previstos para dicha figura,
como parte de una institución democrática, que permea un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre, que lo es la libertad personal, como uno de los bienes jurídicos
más importantes en cuyo caso la tutela de su dignidad personal resalta al ser
la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo
integral de la personalidad para reintegrarse a una sociedad.[21]
El
reconocimiento de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales suscritos por México en la materia, implica una constante
actualización, diálogo y progresión con la comunidad internacional en derechos
relacionados, entre otros, con la dignidad humana.[22]
4. El derecho humano a la dignidad
reconocido en los tratados internacionales
Los
tratados internacionales que tienen por objeto y propósito la protección de los
derechos humanos que emanan de la dignidad humana.[23] El derecho fundamental a
la dignidad humana se encuentra establecido en diversos instrumentos
internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos
señala en el preámbulo, que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. La
Declaración reconoce como principal derecho humano la dignidad de las personas
sin distinción ninguna: “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Los
derechos fundamentales inherentes a la honra y a la dignidad se encuentran
reconocidos en los artículos 1, 2 y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José". El artículo 1 prevé en el
numeral 1, que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella, así como a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social; en el numeral 2, estipula que
para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano. El artículo 2,
establece el deber de los Estados Partes de adoptar en las disposiciones de
Derecho Interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en caso de no
estar previstas. Por su parte, el artículo 11 establece el derecho fundamental
a la protección de la honra y de la dignidad:
Artículo 11. Protección de la Honra y
de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01),
establece en el Capítulo I, el derecho a la DIGNIDAD. En el artículo 1 estipula
el derecho a la dignidad humana, señalando que la dignidad humana es inviolable
y que será respetada y protegida. En el artículo 2 prevé el derecho a la vida,
indicando que toda persona tiene derecho a la vida, y que nadie podrá ser
condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El artículo 3 estipula el derecho a
la integridad de la persona, reconociendo que toda persona tiene derecho a su
integridad física y psíquica, y en el marco de la medicina y la biología se
respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de
que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley; la prohibición
de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la
selección de las personas; la prohibición de que el cuerpo humano o partes del
mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro; y la prohibición de la
clonación reproductora de seres humanos. El artículo 4 estipula la prohibición
de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes.
La
Carta es el primer documento que protege de manera integral el derecho a la
dignidad humana, sin hacerla depender de otros valores como la libertad o la
igualdad.[24]
De este
modo, el
derecho internacional de los derechos humanos contribuye a la consolidación y
fortalecimiento del Estado social democrático de derecho, fundado en el respeto
de la dignidad de la persona.[25]
5. La dignidad y el derecho humano al
libre desarrolla de la personalidad
La
dignidad es el derecho que tiene cada persona de ser respetado y valorado como
ser individual y social, con sus características y condiciones particulares,
por el solo hecho de ser persona.[26] Existe una serie de
derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada, para que
toda persona alcance un estado de plenitud física y mental. Mediante estos
derechos el Estado vela por condiciones de vida que realcen la dignidad humana,[27] como lo es el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se refiere a las
óptimas condiciones para que una persona sea capaz de desarrollarse plenamente
sin interferencias ilegítimas de parte del Estado. [28]
El derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con Anabella del
Moral Ferrer, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar;
2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de
elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que
se considere conveniente para la existencia de cada ser humano. Su propia
naturaleza precisa que el Estado no sólo se abstenga de interferir en el
desarrollo autónomo del individuo; sino por el contrario, demanda que garantice
y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen
sus aspiraciones y, por tanto, su realización personal y de vida. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la dignidad humana es un
derecho fundamental necesario para que los individuos desarrollen integralmente
su personalidad, de ahí que sea el fundamento de cualquier institución jurídica
y social.[29]
La
dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad son dos de los
principios fundamentales que han servido para cimentar el orden constitucional,
por lo cual se han erigido como valores superiores del ordenamiento jurídico.[30] La
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo
29, numeral 1, establece que la persona sólo en la comunidad puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad, de ahí que toda persona tiene deberes
respecto a la comunidad.[31] En el Estado democrático
constitucional, se busca que los derechos y libertades permitan a las personas
su realización plena cada vez en mayor medida, procurando el respeto a su
autodeterminación y teniendo como eje a la dignidad humana.[32]
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad es el derecho de todo individuo
a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida,
“es el reconocimiento del Estado sobre
la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin
coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u
objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,
gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende,
entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de
procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia
personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en
tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea
proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir
autónomamente.” [33]
El
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
garantizado por derechos fundamentales sociales y económicos. Incluso el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, protege a los
grupos vulnerables a través de derechos fundamentales sociales y económicos de
carácter especial.[34]
Es
necesario recordar que para Ferrajoli, por “derecho subjetivo” se entiende
cualquier expectativa positiva de prestaciones, o negativa de no sufrir
lesiones adscrita a un sujeto por una norma jurídica.[35] Los derechos sociales y
económicos son derechos sociales consistentes en expectativas positivas de
prestaciones a cargo del Estado, por ejemplo el derecho a la educación, a la
salud, al trabajo, a la educación, a la vivienda, a la información.
El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" (DOF 1° de septiembre de 1998), establece en el preámbulo que
existe estrecha relación entre los derechos económicos, sociales y culturales y
los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de
derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Debido a su finalidad, exigen
una tutela y promoción permanente para lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Señala
Cilia, que en “la Proclamación de Teherán de 1968, adoptada al cierre de la
primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se señaló, que como los
derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la
realización de los derechos civiles y políticos, sin el goce de los derechos
económicos, sociales y culturales, resulta imposible.” [36]
El Protocolo
de San Salvador reconoce los derechos económicos, sociales y culturales que son
indispensables para la dignidad humana, como: derecho al trabajo, condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo; derechos sindicales, derecho a
la seguridad social; derecho a un medio
ambiente sano; derecho a la alimentación; Derecho a la educación; derecho a los
beneficios de la cultura; Derecho a la constitución y protección de la familia;
derecho de la niñez; protección de los
ancianos; protección de los minusválidos.
En
la Tesis de rubro DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER
DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL, la SCJN ha sostenido que los derechos
sociales imponen un deber de resultado, es decir, el Estado mexicano tiene el
deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de
los derechos sociales, cuando se ataque directamente la dignidad humana. En
consecuencia, se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos
sociales cuando la afectación a éstos, atenta contra la dignidad de las
personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la
afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de
las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de
ese derecho y ordenar su inmediata protección.[37]
6. Derecho humano a un mínimo vital
El
núcleo esencial de los derechos sociales es la protección de la dignidad
humana, mediante el derecho al "mínimo vital" o "mínimo
existencial", indispensable para el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad
humana y un presupuesto del Estado democrático de derecho. El derecho al mínimo
vital se fundamenta en ciertos derechos fundamentales como la dignidad humana,
la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al
estimar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un
mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas.
El derecho al mínimo vital,
fundado en la dignidad humana, significa que los individuos cuenten con
condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de
facilitar su participación activa en la sociedad, como garantía del Estado
democrático de derecho. Este derecho al mínimo vital se fundamenta en la
interpretación sistemática de los derechos fundamentales previstos en los
artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Carta
Magna, pues su objeto comprende todas las medidas imprescindibles para salvaguardar
el valor intrínseco de la persona como ser humano, que es la dignidad.[38] De manera amplia, la
siguiente Tesis explica con profundidad en qué consiste el derecho fundamental
a un mínimo vital:
DERECHO
AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. En el
orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o
"mínimo existencial", el cual ha sido concebido como un derecho
fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho,
dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales,
cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y
123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del
bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de
diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de
partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para
desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida
democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad
social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del
Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las
coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido:
"la obligación mínima generalmente es determinada al observar las
necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del
derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el
entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de
interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de
subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el
universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en
lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro
constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias,
condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona
pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de
necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este
derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar
que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco
como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan
llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un
concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los
valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una
evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales
elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los
hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos
indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en
consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos
particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una
perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez
que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona,
de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto
es,
el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué
medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones
propias del caso.[39]
En
el orden jurídico mexicano, el derecho fundamental a un mínimo vital comprende
todas las medidas positivas o negativas que resultan necesarias para evitar que
la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como
ser humano, por carecer de las condiciones materiales que le permitan llevar
una existencia digna. De lo anterior se desprende que el derecho al mínimo
vital:
I.
Deriva del principio de dignidad humana, en armonía con los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la
modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de
necesidad manifiesta;
II.
Se encuentra dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas;
III.
Es un derecho fundamental sustantivo no consagrado expresamente en la
Constitución Federal, pero que deriva de la interpretación sistemática de los
derechos constitucionales establecidos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13,
25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad
física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre
otros, mediante el cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables
para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, en lo relativo
a alimentación y vestuario, salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente; y,
IV.
No sólo representa una protección económica, sino como una tutela vinculada con
la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la
familia. Por tanto, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.[40]
El
diseño constitucional prevé los derechos económicos y sociales como derechos de
configuración legal o de carácter progresivo, esto es, envía la norma
constitucional a su protección en la legislación secundaria siempre respetando
un contenido mínimo exigible y justiciable.
El
fundamento del derecho al mínimo vital en el ámbito internacional, se encuentra
en diversas disposiciones aun cuando no bajo ese término. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25, numeral 1, establece el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a
su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el artículo 23,
numeral 3, también prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una
existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe
completarse con cualquier otro medio de protección social. Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DOF: 12 de
mayo de 1981) hace referencia al derecho fundamental a un mínimo vital,
mediante normas que en cierta medida recogen este derecho, como el artículo 11,
numeral 1, donde establece el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia; en el artículo 7, inciso a), sub inciso ii), estipula que la
remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias.
En
particular, interesa subrayar el derecho al mínimo vital reconocido en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 3, que
prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme
a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier
otro medio de protección social. Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 7, inciso a), sub inciso
ii), estipula que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe
garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.
Actualmente
la Comisión Nacional de Salarios Mínimos establece el monto del salario mínimo
en la cantidad de $ 83.36. En relación con el incremento de los precios de la
canasta básica, el deterioro del salario mínimo es visible de acuerdo a los
datos que se presentan a continuación.
|
Cuadro histórico de los salarios mínimos (1982 -
2018)
|
||||
|
Vigencia
|
Zona Única
|
Zona A
|
Zona B
|
Zona C
|
|
01/01/2018
|
88.36
|
--
|
--
|
--
|
|
01/12/2017
|
88.36
|
--
|
--
|
--
|
|
01/01/2017
|
80.04
|
--
|
--
|
--
|
|
01/01/2016
|
73.04
|
--
|
--
|
--
|
|
01/10/2015
|
70.10
|
--
|
--
|
--
|
|
01/04/2015
|
|
70.10
|
68.28
|
--
|
|
01/01/2015
|
|
70.10
|
66.45
|
--
|
|
01/01/2014
|
|
67.29
|
63.77
|
--
|
|
01/01/2013
|
|
64.76
|
61.38
|
--
|
|
27/11/2012
|
|
62.33
|
59.08
|
--
|
|
01/01/2012
|
|
62.33
|
60.57
|
59.08
|
|
01/01/2011
|
|
59.82
|
58.13
|
56.7
|
|
01/01/2010
|
|
57.46
|
55.84
|
54.47
|
|
01/01/2009
|
|
54.8
|
53.26
|
51.95
|
|
01/01/2008
|
|
52.59
|
50.96
|
49.5
|
|
01/01/2007
|
|
50.57
|
49
|
47.6
|
|
01/01/2006
|
|
48.67
|
47.16
|
45.81
|
|
01/01/2005
|
|
46.8
|
45.35
|
44.05
|
|
01/01/2004
|
|
45.24
|
43.73
|
42.11
|
|
01/01/2003
|
|
43.65
|
41.85
|
40.3
|
|
01/01/2002
|
|
42.15
|
40.1
|
38.3
|
|
01/01/2001
|
|
40.35
|
37.95
|
35.85
|
|
01/01/2000
|
|
37.9
|
35.1
|
32.7
|
|
03/12/1998
|
|
34.45
|
31.9
|
29.7
|
|
01/01/1998
|
|
30.2
|
28
|
26.05
|
|
03/12/1996
|
|
26.45
|
24.5
|
22.5
|
|
01/04/1996
|
|
22.6
|
20.95
|
19.05
|
|
04/12/1995
|
|
20.15
|
18.7
|
17
|
|
01/04/1995
|
|
18.3
|
17
|
15.44
|
|
01/01/1995
|
|
16.34
|
15.18
|
13.79
|
|
01/01/1994
|
|
15.27
|
14.19
|
12.89
|
|
01/01/1993
|
|
14.27
|
13.26
|
12.05
|
|
11/11/1991
|
|
13330
|
12320
|
11115
|
|
16/11/1990
|
|
11900
|
11000
|
9920
|
|
04/12/1989
|
|
10080
|
9325
|
8405
|
|
01/07/1989
|
|
9160
|
8475
|
7640
|
|
01/01/1989
|
|
8640
|
7995
|
7205
|
|
01/03/1988
|
|
8000
|
7405
|
6670
|
|
01/01/1988
|
|
7765
|
7190
|
6475
|
|
16/12/1987
|
|
6470
|
5990
|
5395
|
|
01/10/1987
|
|
5625
|
5210
|
4690
|
|
01/07/1987
|
|
4500
|
4165
|
3750
|
|
01/04/1987
|
|
3660
|
3385
|
3045
|
|
01/01/1987
|
|
3050
|
2820
|
2535
|
|
22/10/1986
|
|
2480
|
2290
|
2060
|
|
01/06/1986
|
|
2065
|
1900
|
1675
|
|
01/01/1986
|
|
1650
|
1520
|
1340
|
|
04/06/1985
|
|
1250
|
1150
|
1015
|
|
01/01/1985
|
|
1060
|
975
|
860
|
|
11/06/1984
|
|
816
|
750
|
660
|
|
01/01/1984
|
|
680
|
625
|
550
|
|
14/06/1983
|
|
523
|
478
|
421
|
|
01/01/1983
|
|
455
|
415
|
365
|
|
01/11/1982
|
|
364
|
358
|
332
|
|
01/01/1982
|
|
280
|
275
|
255
|
|
|
IPC MX últimos años
|
7. Violación al derecho fundamental a la
dignidad humana y al principio de progresividad
Tomando
como parámetro el principio de progresividad, la Comisión Nacional de Salarios
Mínimos incumple con una justificación que permita de manera regresiva
establecer el monto del salario mínimo en la cantidad de 83.36, pesos diarios,
el cual comparativamente tiene un poder adquisitivo mucho muy inferior al
establecido en el año de 1993, que había sido el más bajo en los tiempo
actuales.
En
este sentido, el salario mínimo que establece actualmente la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos representa una violación a los derechos del grupo
vulnerable de la clase trabajadora, en la medida en que vulnera el derecho
fundamental a la dignidad de la persona, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, y los derechos sociales y económicos, entre otros más. En
consecuencia, la clase trabajadora carece de las condiciones básicas y
prestaciones sociales necesarias para que puedan llevar una vida libre del
temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limitan
sus libertades.
El
problema que se presenta para determinar el salario mínimo, es establecer un
criterio que no responda a cuestiones de tipo aritmético, pues como se ha
demostrado con los datos estadísticos, aparentemente el salario mínimo se viene
incrementando cuantitativamente, pero no así cualitativamente en lo referente a
su poder adquisitivo. En consecuencia el mínimo vital desde un punto de vista
material es regresivo, a tal grado que en la actualidad es notoriamente
insuficiente.
En
este ensayo se propone como punto de reflexión, tomar como parámetro
cualitativo el poder adquisitivo del salario mínimo, con base en el principio
de progresividad en lo concerniente a prestaciones. Bajo
este principio queda prohibido el principio de regresividad, que en el caso
concreto, significa que el salario mínimo no puede ser regresivo a una
situación que impida a las personas satisfacer sus necesidades vitales para el
libre desarrollo de la personalidad.
Los
derechos humanos reconocidos en tratados internacionales no son más que un
estándar mínimo de obligado cumplimiento para los Estados, y que por vía
jurisprudencial puede ser ampliado.[41] A partir de estos
derechos los Estados deberán avanzar en su progresión al remitirse a
ordenamientos más protectores, por lo que las medidas que adopten deben ser
deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones.[42]
El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé en el
artículo 2, numeral 1, el compromiso de los Estados Partes de adoptar medidas
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios idóneos, inclusive
la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
reconocidos en el Pacto.
Las
obligaciones contraídas por los Estados son tanto de comportamiento como
obligaciones de resultado, lo que implica que los Estados no sólo deban
conducirse de cierta manera, sino también de que logren ciertos objetivos, que
se propongan metas y las realicen, como se desprende de las expresiones: a)
todo Estado parte “se compromete a tomar medidas... por todos los medios
apropiados”; b) “hasta el máximo de los recursos de que disponga”, y c) “para
lograr progresivamente”.[43]
La
obligación de “lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos
reconocidos” señalada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales implica el reconocimiento del hecho de que la plena
efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales no podrá
lograrse en un periodo breve.
El
artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé el principio de
progresividad de los derechos humanos, “que exige de todas las autoridades, en
el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que
amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos;”[44].
El
principio de progresividad determina que el ámbito de los derechos
fundamentales responda a las necesidades pasadas y presentes de las personas y
de la sociedad, siempre con la posibilidad de ampliarse para responder a nuevas
necesidades sociales y culturales que deban reconocerse a favor del individuo.
De conformidad con este principio, se prohíbe que se supriman o reduzcan el
alcance de los derechos vigentes y, por el contrario, se les debe ampliar de
manera constante.
Principio de progresividad: constituye
el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan
la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales
derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia
su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este
principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado,
mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y
culturales.” [45]
La
progresividad de los derechos humanos ha implicado que en el actual Estado
constitucional de derecho las constituciones y los tratados internacionales,
reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del ciudadano que
pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales de toda
persona, en condiciones de igualdad.[46]
Bajo
el principio de progresividad todas las autoridades del país tienen el deber de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, impulsando su
avance en la sociedad. El principio de progresividad opera mediante la
expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor
protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de
los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de
vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.[47] Así, la reforma
constitucional reconoce la progresividad de los derechos humanos mediante la
expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de
normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de progresividad
es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad
humana, “porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la
interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión
respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la
evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.”[48] Así, bajo el principio de
progresividad que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta
que afecte derechos, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos,
el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado.[49] En la siguiente Tesis se
aclara esta característica del principio de progresividad, que textualmente
dice: “acorde con el principio de progresividad que debe observarse en aras de
la promoción, protección, garantía y respeto de los derechos humanos de las
personas -el cual significa que una vez que se ha logrado un avance en el
ejercicio y tutela de un derecho, el Estado no puede disminuir, limitar o
restringir el nivel alcanzado, sino que debe continuar avanzando en su mejora y
cumplimiento-, (…)” [50]
El
principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la
prohibición de regresividad, misma que no es absoluta y puede haber excepciones,
siempre y cuando justifiquen una regresión sobre el alcance y tutela de un
determinado derecho fundamental. Al respecto, la siguiente Tesis señala:
(…) En este sentido, corresponde a la
autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa,
administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En
efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la
obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier
autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en
perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por
ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente
esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó
todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el
entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance
y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la
falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios
para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los
recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro
derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa
de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las
autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un
holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su
prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se
restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos
derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en
tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la
máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro
objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos
últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos
humanos.[51]
El principio
de progresividad obliga al Estado, a crear indicadores o criterios para constatar
que realmente existe avance progresivo del ejercicio de los derechos, lo que
aunado a la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance en
el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo circunstancias
justificadas, disminuir el nivel alcanzado.[52] En este sentido, la
Comisión Nacional de Salarios Mínimos en su determinación del salario mínimo
omite justificar la medida regresiva.
El
principio de progresividad es indispensable para consolidar el avance de los
mencionados derechos, toda vez que la observancia a dicho principio exige, por
un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano incrementen gradualmente
la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por
otro, prohíbe la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y
la regresión respecto de su sentido y alcance de protección. El desarrollo
progresivo de los derechos fundamentales ha sido posible porque la Carta Magna
y los tratados internacionales reconocidos por México, son instrumentos vivos
que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y
necesidades actuales de protección de los derechos humanos, con la finalidad de que sean efectivos y
cumplan con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.[53]
Conclusiones
Los
derechos fundamentales tienen como origen la dignidad humana. Este derecho
reconoce a la persona como ser humano que necesita de un conjunto de condiciones
para el libre desarrollo de la persona sin distinción de razón, edad, sexo,
creencias, etcétera. Son derechos en igualdad de condiciones formales. Al
respecto cabe distinguir entre la igualdad formal e igualdad material. Desde el
punto de vista formal, todas las personas son iguales; pero desde el punto de
vista material existen desigualdades de tipo social, económico, cultural,
género, etcétera.
La
persona tiene una dignidad humana que es reconocida por la Constitución y los
tratados internacionales. Este reconocimiento significa que la persona necesita
de un mínimo de derechos para existir como ser humano, y no ser tratado como un
objeto o una cosa. En consecuencia, del derecho humano a la dignidad derivan
los derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho de la personalidad.
En este sentido, la dignidad de la persona implica un mínimo de igualdad
material. Este mínimo básico se encuentra refractado en los derechos
fundamentales económicos y sociales, que Ferrajoli denomina como derechos
fundamentales sociales. En particular, los grupos vulnerables para igualar las relaciones de poder con los
grupos sociales normales, tienen derechos especiales. El grupo social de los
trabajadores tienen derecho a un mínimo vital, el derecho a un salario mínimo.
El
Estado a través de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tiene la
obligación de establecer un salario que satisfaga las necesidades mínimas de
salud, educación, cultura, etcétera, de una familia. De conformidad con el
principio de progresividad, existe prohibición del principio de regresividad.
Sin embargo, el salario mínimo actualmente es de $83.00, diarios, lo que en
relación con el incremento de los precios de la canasta básica, representa una
pérdida de su poder adquisitivo, reduciendo drásticamente el nivel de vida de
la clase trabajadora.
De
acuerdo con el principio de progresividad, la disminución en el nivel de vida
de la clase trabajadora sería una violación del derecho fundamental a una vida
digna, toda vez que de acuerdo con el principio de regresividad, la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos omitió justificar la razón de la medida regresiva.
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[7] Tesis: 2a./J.73/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.
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[8] Tesis: 1a. CDXXIX/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
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[9] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México,
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[10] Tesis: I.5o.C. J/30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
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[11] Tesis: I.1o.P.17
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del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, junio de
2014, p. 1729.
[12] Tesis: 1a./J.37/2016,
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[13]
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[14] Tesis: P./J.34/2013, Gaceta
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[15] Tesis: III.2o.C.25 C, Gaceta
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[16] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El juicio de amparo y el sistema procesal
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[17]
Tesis:
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[18] Tesis: I.3o.C. J/17,
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[19] Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) J/3, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
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[20] Tesis: P.LXV/2009, Semanario
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[21]
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[23] Anaya Corao, Carlos M., “La jerarquía constitucional de
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[26] Tesis: III.2o.C.85 C, Gaceta
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[27] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México,
México, Porrúa, 2016, p. 4.
[28] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a.
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[29]
Tesis:
III.2o.C.25 C, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, junio de 2015, p. 2076, op. cit.
[30] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a.
ed., México, Porrúa, 2016, p. 94
[31] Anaya Corao, Carlos M., “La jerarquía constitucional de
los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, pp. 37-90, en
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internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano
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[32] Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc Manuel de, “La
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persona como mandatos al poder legislativo”, pp. 11-31, en Escalante López,
Sonia, Armenta Hernàndez, Gonzàlo, et. al.,
(coords.), Derecho procesal convencional
y la inconvencionalidad, México, Porrúa, 2016, p. 29.
[33] Tesis: P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7.
[34] Aguilera Portales, Rafael Enrique y López Sánchez,
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[35] Ferrajoli, Luigi, Derechos
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[37]
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[38] Tesis: I.8o.A.132 A, Gaceta
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[39]
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Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, febrero de 2013, p. 1345.
[40] Tesis: I.9o.A.1 CS, Gaceta
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[42] Vázquez, Luis Daniel y
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[43] Carbonell, Miguel, “Las obligaciones del estado en el
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2014, p. 76.
[44] Tesis: IV.1o.C.2 C, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. II, julio de 2017, p. 1096.
[45] Tesis: I.4o.A.9 K, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 3, abril de 2013, p. 2254.
[46] Aguilera Portales, Rafael Enrique y López
Sánchez, Rogelio. Los derechos fundamentales en la teoría jurídica garantista
de Luigi Ferrajoli, pp. 49-82, p. 63.
[47] Tesis: III.4o. (III Región) 1 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
5, enero de 2012, p. 4321.
[48] Tesis: 1a.
CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época t. I, abril de 2015, p. 516.
[49] Tesis: I.9o.P.86 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, t. II, julio de 2015, p. 1768.
[50] Tesis: I.1o.P.10
K, Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de
2017, p. 1776.
[51]
Tesis: 1a./J.87/2017,
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2017, p. 188.
[52] Vázquez, Luis Daniel y
Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, pp.
135-165, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma,
4a. ed., México, 2014, p. 163.
[53]
Tesis: 1a.
CXXXVI/2015, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril de 2015, p. 516.
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