Claudia Chicatti TOPICA


DERECHOS HUMANOS EN LA REFORMA DE 2011 AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Sumario. 1 Introducción. 2. Estado democrático constitucional. 3. Derechos fundamentales. 4. Reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos. 5. Tratados internacionales. Conclusiones.
1. Introducción
La reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa un parteaguas en el sistema político y jurídico mexicano con la creación de nuevas instituciones, como puede  observarse en el siguiente cuadro.
Antes de la reforma constitucional de 2011
Reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos
Título Primero
Capítulo I “De las garantías individuales.”
Título Primero
Capítulo I “De los Derechos Humanos y sus garantías”
Se “otorgan” los derechos humanos
Se “reconocen” los derechos humanos
Estado democrático liberal
Estado democrático constitucional
Democracia formal
Democracia sustantiva
El legislador y el voto de la mayoría deciden el contenido de la ley
El contenido sustancial de la constitución son los derechos humanos, representan los límites que no puede traspasar el legislador ni aún la mayoría
Modelo de derecho iuspositivista
Modelo de derecho iusnaturalista
Principios de interpretación tradicionales: subsunción.
- Décima Época de la jurisprudencia
- Hermenéutica constitucional: principio de interpretación pro persona y principio de interpretación conforme

Control difuso de constitucionalidad/ convencionalidad ex officio 

Control concentrado de constitucionalidad/convencionalidad

Obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

Principios  de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos

La reforma constitucional permite hablar de un antes y un después en materia de derechos humanos, que no encuentra una mejor forma de designación que la utilizada por los teóricos, para decir que es un nuevo paradigma constitucional. Este ensayo tiene como propósito conocer el impacto que tuvo la mencionada reforma en la estructura del Estado, en la forma de la democracia, en el contenido de la Constitución, y en los derechos humanos. El conocimiento de estos factores es crucial para poder entender el nuevo paradigma constitucional que vino a revolucionar el sistema de justicia en México.      
2. Estado democrático constitucional
El Estado constitucional es un término genérico que se utiliza para refiere a los Estados en los que la constitución la norma a la que todos los gobernados deben obediencia, si distinción alguna. En contra del Estado monárquico donde la voluntad del Rey era absoluta, originando privilegios y abusos de poder por parte de la nobleza, en el siglo XIX surge el Estado liberal de Derecho de tipo positivista, en el cual  nadie está por encima de los derechos establecidos en la constitución. El término “constitución” denota la estructura que debe tener el Estado: el diseño y organización de los poderes de decisión colectiva (como Kelsen lo entendería), que encomienda al legislador la creación de la ley.[1]  
La forma de Estado constitucional ha evolucionado hasta la época actual, en la cual recibe el nombre de  Estado constitucional democrático, el cual es propio de los Estados de tradición occidental que se encuentran en la última etapa de su desarrollo. El modelo constitucional y democrático surgió en Europa occidental después de finalizar la Segunda Guerra Mundial, y actualmente es el modelo de Estado dominante en América Latina y Europa del Este. Para destacar la importancia que el Estado concede a los derechos fundamentales, Prieto identifica cuatro elementos fundamentales: la fuerza normativa de la Constitución como ley suprema; su contenido sustantivo centrado en los derechos fundamentales; las garantías judiciales; y la rigidez frente a la reforma.[2]
En el modelo de Estado democrático constitucional la producción de la ley quedó subordinada a la Constitución y no al legislador. Por tanto la validez de las normas secundarias está sujeta al cumplimiento de los criterios formales y a los criterios materiales o sustantivos -principalmente derechos humanos-, establecidos en la Constitución para su producción.
Para explicar este modelo de Estado y de Derecho, existen principalmente dos teorías jurídicas que si bien muestran diferencias, tienen elementos que pueden ser armonizados para un mejor entendimiento del Estado democrático constitucional. En la teoría del Derecho se identifican estas dos teorías con los nombres de “constitucionalismo” y “neoconstitucionalismo”. En general la expresión “neoconstitucionalismo” alude a una concepción del Derecho que surgió a partir de los sistemas jurídicos nacidos del constitucionalismo contemporáneo. El neoconstitucionalismo no es una teoría, sino una categoría ideada para referirse a un conjunto de teorías del Derecho que tienen como objeto común, el estudio del modelo democrático constitucional.[3] Bajo este nombre quedaron agrupados autores que van desde Dworkin hasta Zagrebelsky, incluidos Nino y Alexy, e incluso  en América Latina teóricos como M. Carbonell o C. Bernal Pulido.
Ferrajoli es uno de principales estudiosos del moderno Estado constitucional. Señala que en el Estado liberal de derecho en el que dominó el modelo de Derecho positivista clásico -que designa como paleopositivista-, la democracia liberal de derecho es una democracia formal, pues bajo el esquema rígido de vigencia de la norma, la Constitución lo único que puede garantizar son las reglas que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones y las reglas procedimentales para la producción de las leyes o decisiones. El Estado legislativo de derecho (propio del positivismo jurídico) tiene como característica principal la omnipotencia del legislador, pues la validez formal de las leyes emana de normas de competencia y procedimiento, independientemente de su contenido sustancial, es decir el Estado liberal no puede garantizar el contenido de las leyes, de tal forma que este modelo es ajeno a la democracia sustantiva.
Ferrajoli señala que el modelo de Estado liberal ha evolucionado hacia el actual modelo de Estado constitucional de derecho.  Este último modelo de Estado se  caracteriza por la estructura normativa que tienen las actuales democracias constitucionales y por el rol garantista de las constituciones.[4]
Para la comprensión del Estado democrático constitucional, Ferrajoli propone una nueva concepción de democracia constitucional, que para diferenciarla de las teorías del neoconstitucionalismo, nombra a su teoría como «constitucionalismo» o «constitucionalismo jurídico». Para Ferrajoli el constitucionalismo no significa abandonar el positivismo jurídico, sino su completa realización. Ferrajoli rechaza el positivismo teórico y el ideológico pero no así su dimensión metodológica, misma que adopta para estudiar el constitucionalismo democrático.[5]
Con el término de constitucionalismo jurídico se refiere tanto a la teoría que denomina constitucionalismo garantista o normativo -un sistema de legalidad característico del Estado constitucional de derecho-, como para designar a su objeto de estudio, el derecho, el cual es definido como “un modelo del derecho que se distingue por la sujeción, incluso de la producción legislativa, a los límites y vínculos sustanciales impuestos por las normas constitucionales como condiciones de su validez.”.[6] Los vínculos sustanciales son las prohibiciones y obligaciones impuestas por los principios y los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, a todos los poderes públicos incluido el legislativo.
De manera general, para Ferrajoli el modelo garantista se define como: “(…) .el conjunto de límites y vínculos impuestos a todos los poderes —públicos y privados, políticos (o de mayoría) y económicos (o de mercado), en el plano estatal y en el internacional— mediante los que se tutelan, a través de su sometimiento a la ley y, en concreto, a los derechos fundamentales en ella establecidos, tanto las esferas privadas frente a los poderes públicos, como las esferas públicas frente a los poderes privados.”[7] Esta definición representa en su primera parte, el plano de la teoría del Derecho, y en su segunda parte el plano de la teoría política de Ferrajoli.
Para Ferrajoli la teoría garantista de los derechos fundamentales expone de un nuevo modo la validez, vigencia y eficacia de las normas jurídicas.  En el Estado constitucional de derecho contemporáneo, el Derecho no se identifica ya exclusivamente con las leyes, sino con las leyes y la Constitución. Atienza señala que en el constitucionalismo de Ferrajoli el Derecho tiene validez debido a condiciones internas y no externas como sería el depender de una instancia política o moral. Una norma jurídica es válida cuando cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en la constitución: validez formal o vigencia de la norma de acuerdo al cumplimiento de requisitos de forma y de procedimiento; y validez sustantiva o plena (validez propiamente dicha) por cumplir con criterios de contenido que están incorporados en los derechos fundamentales.[8]
Para Ferrajoli la validez de las leyes depende de la presencia positiva de una ley superior distinta a las leyes ordinarias, la constitución, la cual incorpora límites y vínculos sustantivos sobre qué puede y debe mandarse.[9] En el constitucionalismo garantista el derecho tiene como finalidad primordial la tutela de los derechos fundamentales.
Las constituciones como sistemas de límites y de vínculos, tienen un papel normativo tanto para la legislación como para la jurisdicción.[10] De acuerdo al papel normativo de la Constitución, los derechos fundamentales contenidos en la Constitución son los límites y vínculos de la función legislativa. La función legislativa tiene el poder de decidir todo lo que no está prohibido por las normas constitucionales, esto es sólo puede decidir lo que es coherente o compatible con las mismas.
Ferrajoli señala que los espacios de autonomía del poder legislativo y de discrecionalidad del poder judicial es inevitable en un Estado de derecho, toda vez que se encuentran ligados a la semántica del lenguaje normativo, es decir a factores objetivos como la indeterminación del lenguaje legal, al estilo empleado por el legislador, a los conflictos entre normas constitucionales, a los juicios subjetivos de valor al interpretar términos valorativos, al carácter opinable de las distintas soluciones interpretativas, entre otros más. Ferrajoli dice que esto resulta perjudicial para el Estado de derecho porque debilita la normatividad de las constituciones. Señala que es posible minimización los espacios de autonomía del poder legislativo y la discrecionalidad del poder judicial mediante la introducción de garantías apropiadas, sea en el terreno de la legislación como en el de la jurisdicción.
Señala Ferrajoli que de acuerdo con el constitucionalismo garantista del Estado normativo de derecho, la sujeción al Derecho implica la sujeción tanto de la legislación a la Constitución, como de la jurisdicción y la administración a la ley y a la Constitución.[11] Textualmente señala: “La legitimidad de la legislación depende del respeto de las normas constitucionales, es decir de las normas constitucionales sobre la producción legislativa” “sometida a la regulación de lo «indecidible»: de aquello que ningún poder representativo puede decidir y de aquello que cualquier mayoría de representantes debe decidir.”[12]
3. Derechos fundamentales
Los derechos humanos desde su aparición en la época de la Ilustración y la Revolución Francesa, han evolucionado a través de diferentes generaciones: derechos civiles y políticos; derechos sociales y económicos; y actualmente los derechos de tercera generación, como el derecho ambiental, los derechos colectivos, y los derechos de los grupos vulnerables. Originalmente concebidos los derechos fundamentales como derechos del ciudadano, la progresividad de los derechos humanos ha implicado que en el actual Estado constitucional de derecho -en el contexto de los fenómenos de la globalización, la transculturalización, la integración mundial, las migraciones-, las constituciones y los tratados internacionales reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del ciudadano que pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales de toda persona, en condiciones de igualdad. En consecuencia con la internacionalización de los derechos de la persona éstos adquieren una tutela tanto interna como externa.
La expansión de los derechos humanos en tratados y documentos internacionales, trajo consigo la necesidad de distinguir los derechos humanos en general, de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los instrumentos internacionales. Para identificar a estos últimos se empezó a utilizar la expresión “derechos fundamentales”, y por exclusión los que no lo son derivarían de ellos.[13]
En el Estado constitucional de derecho ha jugado un importante papel histórico la progresiva positivización de los derechos humanos en las constituciones y en los tratados internacionales, que Ferrajoli nombra como derechos fundamentales, hasta llegar a la positivización de los derechos de libertad y los derechos sociales.[14]  
Ferrajoli define a los derechos fundamentales del siguiente modo:
Propongo una definición teórica, puramente formal o estructural, de “derechos fundamentales”: son “derechos fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por “status” la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.[15]
En suma son derechos fundamentales aquellos derechos adscritos por un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas por igual, por ejemplo  la libertad personal, la libertad de pensamiento, los derechos políticos, los derechos sociales y similares.
Ferrajoli indica que la forma de los derechos fundamentales como universalidad, igualdad, indisponibilidad, atribución ex lege y rango habitualmente constitucional y por ello supraordenado a los poderes públicos como parámetros de validez de su ejercicio, se revela a su vez como su garantía. Un criterio de distinción entre los derechos fundamentales y aquellos otros que no lo son, es que para Ferrajoli los derechos fundamentales tienen su lugar en la esfera pública, son universales, indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos; en tanto los derechos individuales corresponden a la esfera privada, es decir son los derechos patrimoniales que son disponibles, negociables y alienables, que por estas características se constituyen en la fuente de las desigualdades y las diferencias.[16]
Ferrajoli señala que los derechos fundamentales de las personas, al igual que los demás derechos, consisten en expectativas positivas o negativas a las que corresponden obligaciones (de prestaciones) o prohibiciones (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma. Las expresiones que usa Ferrajoli al decir que entiende como “por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”, correspondes respectivamente a los derechos de libertad y a los derechos sociales. Los derechos de libertad son derechos individuales de autonomía de las personas, que consisten en expectativas negativas de no sufrir lesiones, por ejemplo la libertad de pensamiento, libertad de prensa, etcétera. Los derechos de libertad implican un amplio abanico de posibilidades de actuación, que reciben el nombre de derechos subjetivos. Al ejercerse los derechos subjetivos las personas  disfrutan de la libertad jurídica, de tal modo que la libertad es la esencia y los derechos subjetivos los medios para su eficacia.[17]
Los derechos sociales consisten en expectativas positivas de prestaciones, que comprenden por ejemplo el derecho a la educación, a la salud, al trabajo, a la educación, a la vivienda, a la información.
Las constituciones son democráticas no por el grado de consenso de la mayoría que alcanza la aprobación de una Constitución, pues esa es una circunstancia de hecho; sino por su legitimidad que es una cuestión de valor, al valor de la igualdad que se satisface por la forma de los derechos fundamentales que la constitución confiere de manera universal a todos por igual y sin distinción alguna. El fundamento de la legitimidad de los derechos fundamentales, a diferencia de las leyes ordinarias y de las decisiones de gobierno, no es por la forma de su producción, sino por un valor previo consistente en su contenido o sustancia, la igualdad de todos en las libertades fundamentales y en los derechos sociales, factores propios de una esfera pública democrática. Estos son los límites y vínculos del consenso de las mayorías.[18]
En las democracias constitucionales, los derechos fundamentales son pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas. A diferencia de las reglas jurídicas, son  principios que actúan como imperativos jurídicos de optimización que se encuentran protegidos y reconocidos en los textos constitucionales y en los tratados internacionales.
Señala Ferrajoli que de acuerdo con el constitucionalismo garantista del Estado normativo de derecho, la sujeción al Derecho implica la sujeción de la legislación a la Constitución. Textualmente señala: “La legitimidad de la legislación depende del respeto de las normas constitucionales, es decir de las normas constitucionales sobre la producción legislativa” “sometida a la regulación de lo «indecidible»: de aquello que ningún poder representativo puede decidir y de aquello que cualquier mayoría de representantes debe decidir.”.[19] Por ende, el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera sobre bases arbitrarias o insensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado, sino por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados.[20]
Las constituciones como sistemas de límites y de vínculos, tienen un papel normativo para la legislación. Para la elaboración de las normas, el legislador debe observar los principios regulativos contenidos en la constitución, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales. Los principios regulativos tienen un contenido prescriptivo semejante al de las reglas, tienen un carácter vinculante. Así como sucede en el caso de las reglas deónticas, los principios regulativos sirven para la formulación de figuras deónticas: garantías primarias y secundarias.
En el estado constitucional de derecho la función de garantía del derecho es posible debido a que la producción de las normas jurídicas se rige por una doble artificialidad: por normas formales y por normas sustanciales de derecho positivo. Las normas constitucionales tanto las formales como también las sustanciales, son las que respectivamente regulan y positivizan el Ser y el Deber Ser de la producción del Derecho. Ferrajoli aclara que con esta expresión no se refiere al Deber Ser que contiene todo derecho para regular la conducta humana, sino a la producción del Derecho. Con esto se refiere a la positivización del Ser y del Deber Ser del derecho, que respectivamente corresponden a la positivización de las reglas sobre las formas de la producción del Derecho, y a la positivización de las reglas sobre los contenidos o sustancia de la producción normativa.[21]
El Ser del derecho tiene una doble artificialidad, la primera de ellas es el Ser del derecho positivo, su existencia o su forma de producción (condiciones de existencia): se refiere a que éste no deriva de la moral ni de la naturaleza, sino que es hecho por los hombres (el legislador) de acuerdo a como lo quieren y piensan. La segunda artificialidad es que el Deber Ser del derecho positivo, contenido sustancial o condiciones de «validez», resulta positivizado por un sistema de reglas, igualmente positivadas con rango constitucional, por las que se acuerda que su contenido debe provenir de valores ético-políticos de igualdad, dignidad de las personas, principios y derechos fundamentales,[22] que determinan los límites y vínculos sustanciales a la actividad legislativa y de gobierno.
4. Reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos
El Estado democrático constitucional en México, se fortaleció con la reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. constitucional. Antes de la reforma del artículo 1o. constitucional llevada a cabo por el legislador el 10 de junio de 2011, en el Título Primero de la CPEUM, el Capítulo I decía: “De las garantías individuales.” Su primer numeral tenía el siguiente contenido:
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
El contenido de este artículo se puede decir que correspondía a un modelo de Estado de tipo democrático liberal de tipo positivista. Actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la organización y estructura del actual Estado mexicano, corresponde al modelo del llamado Estado democrático constitucional. La CPEUM en sentido amplio representa un conjunto de normas, pero vista como documento político contiene las bases que sostienen un modelo de Estado democrático constitucional, al incluir entre otros elementos, la positivización de los derechos humanos como derechos fundamentales.[23]
La modernización del sistema jurídico mexicano dio inicio con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, que reformó el artículo 1o. de la Constitución Federal. La denominación del Capítulo I de la Constitución Federal, “Garantías Individuales”, fue sustituida por el término “Derechos Humanos y sus garantías”, lo cual es indicativo del inicio de una nueva forma de concebir los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano. En lo relativo su contenido quedo como sigue:
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus garantías.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)
En suma, la Constitución instituye a los derechos humanos como pilares en el Estado constitucional democrático de derecho.[24]
La reforma permite diferenciar con precisión el significado jurídico que en la Constitución Federal tienen los términos  “derechos humanos” y “garantías”. Los “derechos humanos” son aquellos derechos que corresponden a todos los seres humanos sin distinción ninguna, ya sea de tipo social, cultural o de otra índole,  por  estar  vinculados  a la  dignidad  humana, y que gozan de un carácter fundamental en virtud de que no derivan de otros derechos, y si por  el  contrario de ellos resultan prerrogativas más específicas.[25]
Los derechos fundamentales son públicos por regular las relaciones entre los particulares y el Estado. Son derechos subjetivos porque la persona tiene la facultad de hacer u obtener algo, en oposición a los derechos objetivos que forman el sistema de normas jurídicas. Como el nombre lo indica el titular de los derechos humanos son las personas, y el Estado es el garante o responsable de garantizar los derechos fundamentales de las persona.
Una definición de derechos humanos acorde con la tradición jurídica en México, señala que son “las facultades que toda persona tiene en razón de sus atributos esenciales, es decir, aquellos atributos que la hacen ser lo que es, una persona humana y no otra cosa.”.[26] La Constitución General de la República se divide en dos partes: la orgánica y la dogmática. La parte orgánica establece la organización, la integración, funcionamiento y competencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como las normas que se encargan de regular las relaciones entre dichos poderes.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se divide en dos partes, dogmática y orgánica. Atendiendo a su definición etimológica, “por “dogma” se entiende “una proposición que se asienta por firme y cierta y como principio innegable de una ciencia.”.[27] En otras palabras, un dogma no admite discusión, es lo relativo a las verdades que no requieren comprobación alguna. En lo relatico a la Constitución, la primera parte es la “dogmática” porque contiene una serie de verdades que se tienen como válidas de suyo: las garantías individuales.[28] Esta parte contiene las normas que reconocen los derechos fundamentales de los individuos, y en general se refiere a los primeros 29 artículos de la Constitución, aun cuando esta clasificación es inexacta pues no todas los derechos fundamentales están contenidos en estos artículos ni todos ellos son garantías individuales.[29]
En una tesis aislada se dice que los derechos fundamentales tienen como contenido esencial un núcleo fijo e inmutable, de no puede ser modificado por el legislador o por cualquier otra autoridad. Cualquier afectación a este núcleo resulta ilícita, pero partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, únicamente en su periferia o contorno pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, o en su caso expandirse las condiciones de su ejercicio. En la tesis se continúa diciendo que la delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; es decir, de un efectivo disfrute. Los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin tutelado. En tal virtud, cualquier supuesto que desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Asimismo,  el campo de acción de un derecho fundamental se puede restringir a partir de limitaciones externas, pues existen  otros derechos, fines o bienes constitucionales que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo y que también merecen tutela y eficacia.[30]
5. Tratados internacionales
Los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos están a la par de la Constitución Federal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. constitucional en relación con el diverso 133, pero en caso de existir delimitaciones y/o restricciones en la Constitución, prevalece el principio de supremacía constitucional.[31] Por ende, los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, constituye Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Federal.
Las normas de derechos humanos, ya sean de fuente nacional o internacional, no se relacionan en términos jerárquicos. De la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., se señala que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Esto con fundamento en el principio de supremacía constitucional, que comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado con la reforma constitucional. Lo que sí ha evolucionado es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía, lo que se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Federal, el cual puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. “En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”.[32]
Los tratados internacionales tienen el mismo nivel que la norma constitucional, son los lineamientos que deben seguir las leyes secundarias orgánicas, reglamentarias y ordinarias (ahora terciarias), que por tal motivo no pueden contravenir lo dispuesto ni en la Constitución, ni en el Derecho internacional.[33] El reconocimiento de los tratados internacionales ratificados por México, ha ampliado el catálogo de derechos humanos: “Es importante mencionar que forman parte del derecho interno de los derechos humanos no sólo los contemplados por la Constitución, sino también los Tratados Internacionales que el Estado mexicano ha ratificado, el cual oscila alrededor de 181 relativos a derechos humanos; de los cuales, 21 son regionales y 160 multilaterales; 73 vinculantes y 108 no vinculantes.”[34]
La Jurisprudencia 2a./J.126/2011, interpreta que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J.10/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.", la noción de "tratado" es puramente formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad, pues los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas. Asimismo, no existe consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, consecuentemente, pueden consignarse en diversas modalidades.[35]       
Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales son un mínimo que deben respetar los Estados Partes, quienes se comprometen a su progresión  pues depende de las negociaciones y acuerdos que pacten. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 41, dispone que la comisión tiene entre sus funciones, promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, como la señalada en el inciso b), donde se dice que tiene la función de formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados partes para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
Sin embargo, las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tienen carácter vinculatorio, por lo cual su incumplimiento no transgrede el artículo 133 constitucional.[36] En consecuencia, no es procedente el juicio de amparo, máxime que no existe ningún disposición en la legislación nacional ni en algún tratado internacional exigible que determine la obligatoriedad vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En cambio la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen fuerza vinculante. Al respecto, la P./J.21/2014 señala que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene fuerza vinculante para para los Jueces nacionales, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal. En cumplimiento del  artículo 1o. constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.[37]
Asimismo, las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio. La sentencia junto con todas sus consideraciones constituye cosa juzgada, por lo que le corresponde exclusivamente a la Corte evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, ya sea que estén relacionadas con la extensión de la competencia del mismo órgano internacional  o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso, lo único que procede es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia. Así, las sentencias dictadas por la Corte son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, por haber sido parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.[38]
Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación no está facultado para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano. Por tanto, cuando se impugne la omisión de las autoridades del Estado de dar cumplimiento a la sentencia de dicho órgano internacional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal, interpretado este último a contrario sensu.[39]          
Conclusiones
La reforma constitucional de 2011 afecto de manera radical la estructura política del Estado Mexicano, al inclinar su evolución hacia el modelo del Estado democrático constitucional. En éste, la democracia formal se conjuga con la democracia sustantiva, cuyo signo característico es que su Constitución tiene como contenido normativo los derechos humanos. En este sentido, el legislador y la mayoría tienen como límite de lo que legítimamente pueden decidir, los derechos humanos. No existe ninguna norma, acto de autoridad o decisión judicial, que esté por encima de los derechos humanos, lo que indica el giro del sistema jurídico mexicano hacia el iusnaturalismo.
La reforma constitucional delimitó de manera expresa los derechos humanos y sus garantías de protección, evitando confusiones entre unos y otros. De este modo, se puede precisar que los derechos humanos son derechos fundamentales sustantivos de carácter público y subjetivo, que se han visto ampliados con los derechos humanos de fuente internacional, lo que se ha denominado como bloque de constitucionalidad.
Los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, son vinculatorios para el Estados. Tanto las resoluciones de los órganos internacionales, como la jurisprudencia que emitan, tienen carácter y fuerza vinculatoria para las autoridades del Estado. No obstante, las recomendaciones que emanen de los instrumentos internacionales carecen de fuerza vinculatoria, lo cual constituye una seria limitación al principio de progresividad. Esta limitación incide de manera negativa en la adopción obligatoria de los criterios internacionales en materia de derechos humanos, pues depende del Estado si acata las recomendaciones o no.        
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[1] Atienza, Manuel, Argumentación y constitución, consultado el día 13 de febrero de 2017, p. 1, [En línea], disponible en:
http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/Argumentaci_n_y_constituci_nn_manuel_atienza.pdf.
[2] Prieto Sanchís, Luis, “Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principialista. Ensayo de interpretación de algunas divergencias”, pp. 229-244, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, N. 34, 2011, p. 231.
[3] Salazar Ugarte, Pedro, “Garantismo y neoconstitucionalismo frente a frente: algunas claves para su distinción”, pp. 289 a 310. DOXA 34 (2011), p. 293.
[4] Ferrajoli, Luigi. “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361, DOXA 34 (2011), p. 313.
[5] Salazar Ugarte, Pedro. Garantismo y neoconstitucionalismo frente a frente: algunas claves para su distinción, pp. 289 a 310. DOXA 34 (2011), p. 301.
[6] Ferrajoli, Luigi. “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361 DOXA 34 (2011), p. 317.
[7] Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Madrid, Trotta, 2008, p. 62.
[8] Atienza, Manuel, Argumentación y constitución, consultado el día 13 de febrero de 2017, p. 8, [En línea], disponible en:
[9] Prieto Sanchís, Luis, “Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principialista. Ensayo de interpretación de algunas divergencias”, pp. 229-244, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, N. 34, 2011, p. 231.
[10] Ferrajoli, Luigi y Ruiz Manero, Juan, pp. 363-377, Un diálogo sobre principios constitucionales, p. 372.
[11] Ferrajoli, Luigi. “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361 DOXA 34 (2011), p. 312.
[12] Ferrajoli, Luigi, “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361 DOXA 34 (2011), p. 323.
[13] Barrios de Ángelis, Dante, “Derechos humanos en el código modelo procesal penal”, pp. 313-336, en Instituto de Investigaciones Jurídicas-Instituto Mexicano de Derecho Procesal. XIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal, México, UNAM, 1993, p. 315.
[14] Ferrajoli, Luigi. “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361 DOXA 34 (2011), p. 313.
[15] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, 4a. ed., Madrid, Trotta, 2004, p. 37.
[16] Ferrajoli, Luigi, De la carta de derechos a la formación de una esfera pública europea, traducción de Miguel Carbonell, p. 79.
[17] Badeni, Gregorio, Nuevos derechos y garantías constitucionales, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, p. 6, citado por Suprema Corte de Justicia de la Nación,  Las garantías individuales. Parte general, 2a. ed., 2005, p. 46.
[18] Ferrajoli, Luigi, “De la carta de derechos a la formación de una esfera pública europea”, pp. 75-90, en Carbonell, Miguel, La constitucionalización de Europa, México, UNAM-IIJ, 2004, p. 83.
[19] Ferrajoli, Luigi, “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361 DOXA 34 (2011), p. 323.
[20] Tesis: P. XII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, agosto de 2011, p. 23.
[21] Ferrajoli, Luigi, “El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, pp. 311-361, DOXA 34 (2011), p. 332.
[22] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004, p. 19.
[23] Tesis: P. VI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, abril de 2009, p. 1100.
[24] Tesis: IV.3o.A.6 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, t 4, Octubre de 2012, pag. 2606, Tesis Aislada (Común).
[25] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El juicio de amparo y el sistema procesal penal acusatorio, México, Secretaría de Gobernación, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, 2011, p. 49.
[26] Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, México, Oxford, 2012. p. 27.
[27] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, voz “dogma”, t I, p. 844.
[28] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías individuales. Parte general, 2a. ed., 2005, p. 46.
[29] Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, México, Ed. Oxford, 2012, p. 26.
[30] Tesis: I.4o.A.17 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L XIX, t, 3, abril de 2013, p. 2110.
[31] Cilia López, José Francisco, Los derechos humanos y su repercusión en el control de constitucionalidad y convencionalidad, México, Porrúa, 2015, p. 4.
[32] Tesis: P./J.20/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t I, abril de 2014, p. 202.
[33] Sánchez Trujillo, María Guadalupe, Derechos humanos su protección legal y jurisdiccional en México, México, Porrúa, 2016, p. 106.
[34] López Sánchez, Rogelio, Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, 2a. ed., México, Porrúa, UANL, SCJN, 2016, p. 40.
[35] Tesis: 2a./J.126/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.  XXXIV, agosto de 2011, p. 524.
[36] Tesis: II.2o.P.73 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, julio de 2003, p. 1049.
[37] Tesis: P./J.21/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. 1, abril de 2014, p. 204.
[38] Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, Diciembre de 2011, p. 556.
[39] Tesis: 1a. CXLII/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 821.

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