Claudia Chicatti TOPICA
DERECHOS
HUMANOS EN LA REFORMA DE 2011 AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Sumario.
1 Introducción. 2. Estado democrático constitucional. 3. Derechos
fundamentales. 4. Reforma constitucional de 2011 en materia de derechos
humanos. 5. Tratados internacionales. Conclusiones.
1. Introducción
La
reforma constitucional de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, representa un parteaguas en el sistema político y
jurídico mexicano con la creación de nuevas instituciones, como puede observarse en el siguiente cuadro.
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Antes
de la reforma constitucional de 2011
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Reforma
constitucional de 2011 en materia de derechos humanos
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Título Primero
Capítulo I “De las garantías individuales.”
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Título Primero
Capítulo
I “De los Derechos Humanos y sus garantías”
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Se
“otorgan” los derechos humanos
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Se
“reconocen” los derechos humanos
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Estado
democrático liberal
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Estado
democrático constitucional
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Democracia
formal
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Democracia
sustantiva
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El
legislador y el voto de la mayoría deciden el contenido de la ley
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El contenido sustancial de la constitución son los derechos humanos, representan
los límites que no puede traspasar el legislador ni aún la mayoría
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Modelo de derecho iuspositivista
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Modelo de derecho iusnaturalista
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Principios
de interpretación tradicionales: subsunción.
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- Décima Época de la jurisprudencia
- Hermenéutica
constitucional: principio de interpretación pro persona y principio de
interpretación conforme
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Control
difuso de constitucionalidad/ convencionalidad ex officio
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Control
concentrado de constitucionalidad/convencionalidad
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Obligación
de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos
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Principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad
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Obligación
del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos
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La
reforma constitucional permite hablar de un antes y un después en materia de
derechos humanos, que no encuentra una mejor forma de designación que la
utilizada por los teóricos, para decir que es un nuevo paradigma
constitucional. Este ensayo tiene como propósito conocer el impacto que tuvo la
mencionada reforma en la estructura del Estado, en la forma de la democracia,
en el contenido de la Constitución, y en los derechos humanos. El conocimiento
de estos factores es crucial para poder entender el nuevo paradigma
constitucional que vino a revolucionar el sistema de justicia en México.
2. Estado democrático constitucional
El
Estado constitucional es un término genérico que se utiliza para refiere a los
Estados en los que la constitución la norma a la que todos los gobernados deben
obediencia, si distinción alguna. En contra del Estado monárquico donde la
voluntad del Rey era absoluta, originando privilegios y abusos de poder por
parte de la nobleza, en el siglo XIX surge el Estado liberal de Derecho de tipo
positivista, en el cual nadie está por
encima de los derechos establecidos en la constitución. El término “constitución”
denota la estructura que debe tener el Estado: el diseño y organización de los
poderes de decisión colectiva (como Kelsen lo entendería), que encomienda al
legislador la creación de la ley.[1]
La
forma de Estado constitucional ha evolucionado hasta la época actual, en la
cual recibe el nombre de Estado
constitucional democrático, el cual es propio de los Estados de tradición
occidental que se encuentran en la última etapa de su desarrollo. El modelo
constitucional y democrático surgió en Europa occidental después de finalizar
la Segunda Guerra Mundial, y actualmente es el modelo de Estado dominante en
América Latina y Europa del Este. Para destacar la importancia que el Estado
concede a los derechos fundamentales, Prieto identifica cuatro elementos
fundamentales: la fuerza normativa de la Constitución como ley suprema; su
contenido sustantivo centrado en los derechos fundamentales; las garantías
judiciales; y la rigidez frente a la reforma.[2]
En el
modelo de Estado democrático constitucional la producción de la ley quedó
subordinada a la Constitución y no al legislador. Por tanto la validez de las
normas secundarias está sujeta al cumplimiento de los criterios formales y a
los criterios materiales o sustantivos -principalmente derechos humanos-,
establecidos en la Constitución para su producción.
Para
explicar este modelo de Estado y de Derecho, existen principalmente dos teorías
jurídicas que si bien muestran diferencias, tienen elementos que pueden ser
armonizados para un mejor entendimiento del Estado democrático constitucional.
En la teoría del Derecho se identifican estas dos teorías con los nombres de
“constitucionalismo” y “neoconstitucionalismo”. En general la expresión
“neoconstitucionalismo” alude a una concepción del Derecho que surgió a partir
de los sistemas jurídicos nacidos del constitucionalismo contemporáneo. El
neoconstitucionalismo no es una teoría, sino una categoría ideada para
referirse a un conjunto de teorías del Derecho que tienen como objeto común, el
estudio del modelo democrático constitucional.[3] Bajo este nombre quedaron
agrupados autores que van desde Dworkin hasta Zagrebelsky, incluidos Nino y
Alexy, e incluso en América Latina
teóricos como M. Carbonell o C. Bernal Pulido.
Ferrajoli
es uno de principales estudiosos del moderno Estado constitucional. Señala que
en el Estado liberal de derecho en el que dominó el modelo de Derecho
positivista clásico -que designa como paleopositivista-, la democracia liberal
de derecho es una democracia formal, pues bajo el esquema rígido de vigencia de
la norma, la Constitución lo único que puede garantizar son las reglas que
establecen quién está autorizado para tomar las decisiones y las reglas
procedimentales para la producción de las leyes o decisiones. El Estado
legislativo de derecho (propio del positivismo jurídico) tiene como
característica principal la omnipotencia del legislador, pues la validez formal
de las leyes emana de normas de competencia y procedimiento, independientemente
de su contenido sustancial, es decir el Estado liberal no puede garantizar el
contenido de las leyes, de tal forma que este modelo es ajeno a la democracia
sustantiva.
Ferrajoli
señala que el modelo de Estado liberal ha evolucionado hacia el actual modelo
de Estado constitucional de derecho.
Este último modelo de Estado se
caracteriza por la estructura normativa que tienen las actuales
democracias constitucionales y por el rol garantista de las constituciones.[4]
Para
la comprensión del Estado democrático constitucional, Ferrajoli propone una
nueva concepción de democracia constitucional, que para diferenciarla de las
teorías del neoconstitucionalismo, nombra a su teoría como «constitucionalismo»
o «constitucionalismo jurídico». Para Ferrajoli el constitucionalismo no
significa abandonar el positivismo jurídico, sino su completa realización.
Ferrajoli rechaza el positivismo teórico y el ideológico pero no así su
dimensión metodológica, misma que adopta para estudiar el constitucionalismo
democrático.[5]
Con
el término de constitucionalismo jurídico se refiere tanto a la teoría que
denomina constitucionalismo garantista o normativo -un sistema de legalidad
característico del Estado constitucional de derecho-, como para designar a su
objeto de estudio, el derecho, el cual es definido como “un modelo del derecho
que se distingue por la sujeción, incluso de la producción legislativa, a los
límites y vínculos sustanciales impuestos por las normas constitucionales como
condiciones de su validez.”.[6] Los vínculos sustanciales
son las prohibiciones y obligaciones impuestas por los principios y los
derechos fundamentales contenidos en la Constitución, a todos los poderes
públicos incluido el legislativo.
De
manera general, para Ferrajoli el modelo garantista se define como: “(…) .el
conjunto de límites y vínculos impuestos a todos los poderes —públicos y
privados, políticos (o de mayoría) y económicos (o de mercado), en el plano
estatal y en el internacional— mediante los que se tutelan, a través de su
sometimiento a la ley y, en concreto, a los derechos fundamentales en ella
establecidos, tanto las esferas privadas frente a los poderes públicos, como
las esferas públicas frente a los poderes privados.”[7] Esta definición representa
en su primera parte, el plano de la teoría del Derecho, y en su segunda parte
el plano de la teoría política de Ferrajoli.
Para Ferrajoli la
teoría garantista de los derechos fundamentales expone de un nuevo modo la
validez, vigencia y eficacia de las normas jurídicas. En el Estado constitucional de derecho
contemporáneo, el Derecho no se identifica ya exclusivamente con las leyes,
sino con las leyes y la Constitución. Atienza señala que en el
constitucionalismo de Ferrajoli el Derecho tiene validez debido a condiciones
internas y no externas como sería el depender de una instancia política o
moral. Una norma jurídica es válida cuando cumple con los requisitos de forma y
contenido establecidos en la constitución: validez formal o vigencia de la
norma de acuerdo al cumplimiento de requisitos de forma y de procedimiento; y
validez sustantiva o plena (validez propiamente dicha) por cumplir con
criterios de contenido que están incorporados en los derechos fundamentales.[8]
Para
Ferrajoli la validez de las leyes depende de la presencia positiva de una ley
superior distinta a las leyes ordinarias, la constitución, la cual incorpora
límites y vínculos sustantivos sobre qué puede y debe mandarse.[9] En el constitucionalismo
garantista el derecho tiene como finalidad primordial la tutela de los derechos
fundamentales.
Las
constituciones como sistemas de límites y de vínculos, tienen un papel
normativo tanto para la legislación como para la jurisdicción.[10] De acuerdo al papel
normativo de la Constitución, los derechos fundamentales contenidos en la
Constitución son los límites y vínculos de la función legislativa. La función
legislativa tiene el poder de decidir todo lo que no está prohibido por las
normas constitucionales, esto es sólo puede decidir lo que es coherente o
compatible con las mismas.
Ferrajoli
señala que los espacios de autonomía del poder legislativo y de
discrecionalidad del poder judicial es inevitable en un Estado de derecho, toda
vez que se encuentran ligados a la semántica del lenguaje normativo, es decir a
factores objetivos como la indeterminación del lenguaje legal, al estilo
empleado por el legislador, a los conflictos entre normas constitucionales, a
los juicios subjetivos de valor al interpretar términos valorativos, al
carácter opinable de las distintas soluciones interpretativas, entre otros más.
Ferrajoli dice que esto resulta perjudicial para el Estado de derecho porque
debilita la normatividad de las constituciones. Señala que es posible
minimización los espacios de autonomía del poder legislativo y la
discrecionalidad del poder judicial mediante la introducción de garantías
apropiadas, sea en el terreno de la legislación como en el de la jurisdicción.
Señala
Ferrajoli que de acuerdo con el constitucionalismo garantista del Estado
normativo de derecho, la sujeción al Derecho implica la sujeción tanto de la
legislación a la Constitución, como de la jurisdicción y la administración a la
ley y a la Constitución.[11] Textualmente señala: “La
legitimidad de la legislación depende del respeto de las normas
constitucionales, es decir de las normas constitucionales sobre la producción
legislativa” “sometida a la regulación de lo «indecidible»: de aquello que
ningún poder representativo puede decidir y de aquello que cualquier mayoría de
representantes debe decidir.”[12]
3. Derechos fundamentales
Los
derechos humanos desde su aparición en la época de la Ilustración y la
Revolución Francesa, han evolucionado a través de diferentes generaciones:
derechos civiles y políticos; derechos sociales y económicos; y actualmente los
derechos de tercera generación, como el derecho ambiental, los derechos
colectivos, y los derechos de los grupos vulnerables. Originalmente concebidos
los derechos fundamentales como derechos del ciudadano, la progresividad de los
derechos humanos ha implicado que en el actual Estado constitucional de derecho
-en el contexto de los fenómenos de la globalización, la transculturalización,
la integración mundial, las migraciones-, las constituciones y los tratados
internacionales reconozcan los derechos fundamentales no como como derechos del
ciudadano que pertenece a un determinado Estado, sino como derechos universales
de toda persona, en condiciones de igualdad. En consecuencia con la
internacionalización de los derechos de la persona éstos adquieren una tutela
tanto interna como externa.
La
expansión de los derechos humanos en tratados y documentos internacionales,
trajo consigo la necesidad de distinguir los derechos humanos en general, de
los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los instrumentos
internacionales. Para identificar a estos últimos se empezó a utilizar la
expresión “derechos fundamentales”, y por exclusión los que no lo son
derivarían de ellos.[13]
En
el Estado constitucional de derecho ha jugado un importante papel histórico la
progresiva positivización de los derechos humanos en las constituciones y en
los tratados internacionales, que Ferrajoli nombra como derechos fundamentales,
hasta llegar a la positivización de los derechos de libertad y los derechos
sociales.[14]
Ferrajoli
define a los derechos fundamentales del siguiente modo:
Propongo una definición teórica,
puramente formal o estructural, de “derechos fundamentales”: son “derechos
fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o
personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier
expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones)
adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por “status” la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma
jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de
situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.[15]
En
suma son derechos fundamentales aquellos derechos adscritos por un ordenamiento
jurídico a todas las personas físicas por igual, por ejemplo la libertad personal, la libertad de
pensamiento, los derechos políticos, los derechos sociales y similares.
Ferrajoli
indica que la forma de los derechos fundamentales como universalidad, igualdad,
indisponibilidad, atribución ex lege
y rango habitualmente constitucional y por ello supraordenado a los poderes
públicos como parámetros de validez de su ejercicio, se revela a su vez como su
garantía. Un criterio de distinción entre los derechos fundamentales y aquellos
otros que no lo son, es que para Ferrajoli los derechos fundamentales tienen su
lugar en la esfera pública, son universales, indisponibles, inalienables,
inviolables, intransigibles y personalísimos; en tanto los derechos
individuales corresponden a la esfera privada, es decir son los derechos
patrimoniales que son disponibles, negociables y alienables, que por estas
características se constituyen en la fuente de las desigualdades y las
diferencias.[16]
Ferrajoli
señala que los derechos fundamentales de las personas, al igual que los demás
derechos, consisten en expectativas positivas o negativas a las que
corresponden obligaciones (de prestaciones) o prohibiciones (de no sufrir
lesiones) adscritas a un sujeto por una norma. Las expresiones que usa
Ferrajoli al decir que entiende como
“por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o
negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”,
correspondes respectivamente a los derechos de libertad y a los
derechos sociales. Los derechos de libertad son derechos individuales de
autonomía de las personas, que consisten en expectativas negativas de no sufrir
lesiones, por ejemplo la libertad de pensamiento, libertad de prensa, etcétera.
Los derechos de libertad implican un amplio abanico de posibilidades de
actuación, que reciben el nombre de derechos subjetivos. Al ejercerse los
derechos subjetivos las personas
disfrutan de la libertad jurídica, de tal modo que la libertad es la
esencia y los derechos subjetivos los medios para su eficacia.[17]
Los
derechos sociales consisten en expectativas positivas de prestaciones, que
comprenden por ejemplo el derecho a la educación, a la salud, al trabajo, a la
educación, a la vivienda, a la información.
Las
constituciones son democráticas no por el grado de consenso de la mayoría que
alcanza la aprobación de una Constitución, pues esa es una circunstancia de
hecho; sino por su legitimidad que es una cuestión de valor, al valor de la
igualdad que se satisface por la forma de los derechos fundamentales que la constitución
confiere de manera universal a todos por igual y sin distinción alguna. El
fundamento de la legitimidad de los derechos fundamentales, a diferencia de las
leyes ordinarias y de las decisiones de gobierno, no es por la forma de su
producción, sino por un valor previo consistente en su contenido o sustancia,
la igualdad de todos en las libertades fundamentales y en los derechos
sociales, factores propios de una esfera pública democrática. Estos son los
límites y vínculos del consenso de las mayorías.[18]
En
las democracias constitucionales, los derechos fundamentales son pretensiones
jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los
ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades
normativas. A diferencia de las reglas jurídicas, son principios que actúan como imperativos
jurídicos de optimización que se encuentran protegidos y reconocidos en los
textos constitucionales y en los tratados internacionales.
Señala
Ferrajoli que de acuerdo con el constitucionalismo garantista del Estado
normativo de derecho, la sujeción al Derecho implica la sujeción de la
legislación a la Constitución. Textualmente señala: “La legitimidad de la
legislación depende del respeto de las normas constitucionales, es decir de las
normas constitucionales sobre la producción legislativa” “sometida a la
regulación de lo «indecidible»: de aquello que ningún poder representativo
puede decidir y de aquello que cualquier mayoría de representantes debe
decidir.”.[19]
Por ende, el legislador es competente genéricamente para emitir normas que
regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera sobre bases
arbitrarias o insensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho
involucrado, sino por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses
constitucionalmente amparados.[20]
Las
constituciones como sistemas de límites y de vínculos, tienen un papel
normativo para la legislación. Para la elaboración de las normas, el legislador
debe observar los principios regulativos contenidos en la constitución, entre
los cuales se encuentran los derechos fundamentales. Los principios regulativos
tienen un contenido prescriptivo semejante al de las reglas, tienen un carácter
vinculante. Así como sucede en el caso de las reglas deónticas, los principios
regulativos sirven para la formulación de figuras deónticas: garantías
primarias y secundarias.
En
el estado constitucional de derecho la función de garantía del derecho es
posible debido a que la producción de las normas jurídicas se rige por una
doble artificialidad: por normas formales y por normas sustanciales de derecho
positivo. Las normas constitucionales tanto las formales como también las
sustanciales, son las que respectivamente regulan y positivizan el Ser y el
Deber Ser de la producción del Derecho. Ferrajoli aclara que con esta expresión
no se refiere al Deber Ser que contiene todo derecho para regular la conducta
humana, sino a la producción del Derecho. Con esto se refiere a la
positivización del Ser y del Deber Ser del derecho, que respectivamente
corresponden a la positivización de las reglas sobre las formas de la
producción del Derecho, y a la positivización de las reglas sobre los
contenidos o sustancia de la producción normativa.[21]
El
Ser del derecho tiene una doble artificialidad, la primera de ellas es el Ser
del derecho positivo, su existencia o su forma de producción (condiciones de
existencia): se refiere a que éste no deriva de la moral ni de la naturaleza,
sino que es hecho por los hombres (el legislador) de acuerdo a como lo quieren
y piensan. La segunda artificialidad es que el Deber Ser del derecho positivo,
contenido sustancial o condiciones de «validez», resulta positivizado por un
sistema de reglas, igualmente positivadas con rango constitucional, por las que
se acuerda que su contenido debe provenir de valores ético-políticos de
igualdad, dignidad de las personas, principios y derechos fundamentales,[22] que determinan los
límites y vínculos sustanciales a la actividad legislativa y de gobierno.
4. Reforma constitucional de 2011 en
materia de derechos humanos
El
Estado democrático constitucional en México, se fortaleció con la reforma
constitucional de 2011 al artículo 1o. constitucional. Antes de la reforma del
artículo 1o. constitucional llevada a cabo por el legislador el 10 de junio de
2011, en el Título Primero de la CPEUM, el Capítulo I decía: “De las garantías
individuales.” Su primer numeral tenía el siguiente contenido:
Art. 1o.- En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,
las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.”
El
contenido de este artículo se puede decir que correspondía a un modelo de
Estado de tipo democrático liberal de tipo positivista. Actualmente la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la organización y estructura
del actual Estado mexicano, corresponde al modelo del llamado Estado
democrático constitucional. La CPEUM en sentido amplio representa un conjunto
de normas, pero vista como documento político contiene las bases que sostienen
un modelo de Estado democrático constitucional, al incluir entre otros
elementos, la positivización de los derechos humanos como derechos fundamentales.[23]
La modernización del sistema jurídico mexicano dio inicio
con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011 en materia de derechos humanos, que reformó el artículo 1o. de la
Constitución Federal. La denominación del Capítulo I de la Constitución
Federal, “Garantías Individuales”, fue sustituida por el término “Derechos
Humanos y sus garantías”,
lo cual es indicativo del inicio de una nueva forma de concebir los derechos
humanos en el sistema jurídico mexicano. En lo relativo su contenido quedo como
sigue:
Capítulo
I De los Derechos Humanos y sus garantías.
Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos
Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley. (…)
En
suma, la Constitución instituye a los derechos humanos como pilares en el
Estado constitucional democrático de derecho.[24]
La
reforma permite diferenciar con precisión el significado jurídico que en la
Constitución Federal tienen los términos
“derechos humanos” y “garantías”. Los “derechos humanos” son aquellos
derechos que corresponden a todos los seres humanos sin distinción ninguna, ya
sea de tipo social, cultural o de otra índole,
por estar vinculados
a la dignidad humana, y que gozan de un carácter
fundamental en virtud de que no derivan de otros derechos, y si por el
contrario de ellos resultan prerrogativas más específicas.[25]
Los
derechos fundamentales son públicos por regular las relaciones entre los
particulares y el Estado. Son derechos subjetivos porque la persona tiene la
facultad de hacer u obtener algo, en oposición a los derechos objetivos que
forman el sistema de normas jurídicas. Como el nombre lo indica el titular de
los derechos humanos son las personas, y el Estado es el garante o responsable
de garantizar los derechos fundamentales de las persona.
Una
definición de derechos humanos acorde con la tradición jurídica en México,
señala que son “las facultades que toda persona tiene en razón de sus atributos
esenciales, es decir, aquellos atributos que la hacen ser lo que es, una
persona humana y no otra cosa.”.[26] La Constitución General
de la República se divide en dos partes: la orgánica y la dogmática. La parte
orgánica establece la organización, la integración, funcionamiento y
competencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como las
normas que se encargan de regular las relaciones entre dichos poderes.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se divide en dos partes,
dogmática y orgánica. Atendiendo a su definición etimológica, “por “dogma” se
entiende “una proposición que se asienta por firme y cierta y como principio
innegable de una ciencia.”.[27] En otras palabras, un
dogma no admite discusión, es lo relativo a las verdades que no requieren
comprobación alguna. En lo relatico a la Constitución, la primera parte es la
“dogmática” porque contiene una serie de verdades que se tienen como válidas de
suyo: las garantías individuales.[28] Esta parte contiene las
normas que reconocen los derechos fundamentales de los individuos, y en general
se refiere a los primeros 29 artículos de la Constitución, aun cuando esta
clasificación es inexacta pues no todas los derechos fundamentales están
contenidos en estos artículos ni todos ellos son garantías individuales.[29]
En
una tesis aislada se dice que los derechos fundamentales tienen como contenido
esencial un núcleo fijo e
inmutable, de no puede ser modificado por el legislador o por cualquier otra
autoridad. Cualquier afectación a este núcleo resulta ilícita, pero partiendo
de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a
límites, únicamente en su periferia o contorno pueden establecerse las
limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, o en su caso expandirse
las condiciones de su ejercicio. En la tesis se continúa diciendo que la
delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del
derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; es decir, de un efectivo
disfrute. Los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir
los alcances del objeto protegido por cada derecho fundamental, es decir,
sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición
y alcance del bien y fin tutelado. En tal virtud, cualquier supuesto que
desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Asimismo, el campo de acción de un derecho fundamental
se puede restringir a partir de limitaciones externas, pues existen otros derechos, fines o bienes
constitucionales que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso,
opuestas a las que derivan de su contenido normativo y que también merecen
tutela y eficacia.[30]
5. Tratados internacionales
Los
Tratados Internacionales en materia de derechos humanos están a la par de la
Constitución Federal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o.
constitucional en relación con el diverso 133, pero en caso de existir
delimitaciones y/o restricciones en la Constitución, prevalece el principio de
supremacía constitucional.[31] Por ende, los tratados
internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, constituye
Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución
Federal.
Las
normas de derechos humanos, ya sean de fuente nacional o internacional, no se
relacionan en términos jerárquicos. De la parte final del primer párrafo del
citado artículo 1o., se señala que cuando en la Constitución haya una
restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo
que indica la norma constitucional. Esto con fundamento en el principio de
supremacía constitucional, que comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de
las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal
como material, circunstancia que no ha cambiado con la reforma constitucional.
Lo que sí ha evolucionado es la configuración del conjunto de normas jurídicas
respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía, lo que se explica por
la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la
Constitución Federal, el cual puede calificarse como parte del conjunto
normativo que goza de esta supremacía constitucional. “En este sentido, los
derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas
y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”.[32]
Los
tratados internacionales tienen el mismo nivel que la norma constitucional, son
los lineamientos que deben seguir las leyes secundarias orgánicas,
reglamentarias y ordinarias (ahora terciarias), que por tal motivo no pueden
contravenir lo dispuesto ni en la Constitución, ni en el Derecho internacional.[33] El reconocimiento de los
tratados internacionales ratificados por México, ha ampliado el catálogo de
derechos humanos: “Es importante mencionar que forman parte del derecho interno
de los derechos humanos no sólo los contemplados por la Constitución, sino
también los Tratados Internacionales que el Estado mexicano ha ratificado, el
cual oscila alrededor de 181 relativos a derechos humanos; de los cuales, 21
son regionales y 160 multilaterales; 73 vinculantes y 108 no vinculantes.”[34]
La
Jurisprudencia 2a./J.126/2011, interpreta que de acuerdo con la jurisprudencia
2a./J.10/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES,
INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.", la noción de "tratado" es
puramente formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad,
pues los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones,
declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas. Asimismo, no existe
consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes
formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, consecuentemente,
pueden consignarse en diversas modalidades.[35]
Los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales son un mínimo que
deben respetar los Estados Partes, quienes se comprometen a su progresión pues depende de las negociaciones y acuerdos
que pacten. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 41,
dispone que la comisión tiene entre sus funciones, promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos, como la señalada en el inciso b), donde se
dice que tiene la función de formular recomendaciones a los Gobiernos de los
Estados partes para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos
humanos dentro del marco de sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
Sin
embargo, las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales, como
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tienen carácter
vinculatorio, por lo cual su incumplimiento no transgrede el artículo 133
constitucional.[36]
En consecuencia, no es procedente el juicio de amparo, máxime que no existe
ningún disposición en la legislación nacional ni en algún tratado internacional
exigible que determine la obligatoriedad vinculante de las recomendaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En
cambio la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, tienen fuerza vinculante. Al respecto, la P./J.21/2014 señala que la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene fuerza vinculante para
para los Jueces nacionales, con independencia de que el Estado Mexicano haya
sido parte en el litigio ante dicho tribunal. En cumplimiento del artículo 1o. constitucional, los operadores
jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido
en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad
del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación
de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos.[37]
Asimismo,
las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son
vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio.
La sentencia junto con todas sus consideraciones constituye cosa juzgada, por
lo que le corresponde exclusivamente a la Corte evaluar todas y cada una de las
excepciones formuladas por el Estado Mexicano, ya sea que estén relacionadas
con la extensión de la competencia del mismo órgano internacional o con las reservas y salvedades formuladas por
aquél. De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es competente
para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la
Corte es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que
rigen su materia y proceso, lo único que procede es acatar y reconocer la
totalidad de la sentencia. Así, las sentencias dictadas por la Corte son
obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, por haber sido parte
en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los
puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los
criterios contenidos en ella.[38]
Por
otro lado, el Poder Judicial de la Federación no está facultado para pronunciarse
sobre el cumplimiento o incumplimiento, por parte de las autoridades
nacionales, de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en contra del Estado Mexicano. Por tanto, cuando se impugne la omisión
de las autoridades del Estado de dar cumplimiento a la sentencia de dicho
órgano internacional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con la
fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal, interpretado este
último a contrario sensu.[39]
Conclusiones
La
reforma constitucional de 2011 afecto de manera radical la estructura política
del Estado Mexicano, al inclinar su evolución hacia el modelo del Estado
democrático constitucional. En éste, la democracia formal se conjuga con la
democracia sustantiva, cuyo signo característico es que su Constitución tiene
como contenido normativo los derechos humanos. En este sentido, el legislador y
la mayoría tienen como límite de lo que legítimamente pueden decidir, los
derechos humanos. No existe ninguna norma, acto de autoridad o decisión
judicial, que esté por encima de los derechos humanos, lo que indica el giro
del sistema jurídico mexicano hacia el iusnaturalismo.
La
reforma constitucional delimitó de manera expresa los derechos humanos y sus
garantías de protección, evitando confusiones entre unos y otros. De este modo,
se puede precisar que los derechos humanos son derechos fundamentales
sustantivos de carácter público y subjetivo, que se han visto ampliados con los
derechos humanos de fuente internacional, lo que se ha denominado como bloque
de constitucionalidad.
Los
tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos,
son vinculatorios para el Estados. Tanto las resoluciones de los órganos
internacionales, como la jurisprudencia que emitan, tienen carácter y fuerza
vinculatoria para las autoridades del Estado. No obstante, las recomendaciones que
emanen de los instrumentos internacionales carecen de fuerza vinculatoria, lo
cual constituye una seria limitación al principio de progresividad. Esta
limitación incide de manera negativa en la adopción obligatoria de los
criterios internacionales en materia de derechos humanos, pues depende del
Estado si acata las recomendaciones o no.
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[14] Ferrajoli, Luigi. “El
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